nº 1.008 - 27 de junio de 2024
Sobre legislar: tarde y mal… y ya que estamos
(A propósito de Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo)
J&F
Elegir un nombre, una denominación, es labor importante en todos los ámbitos. La designación con la que se introduce una norma en el ordenamiento jurídico no constituye una excepción. Hay que facilitar información y ello exige hacerlo bien. En ocasiones esa información es calata y precisa. En otras, escasa. En algunas críptica o confusa. A veces, incluso, se da demasiada información o se nos advierte (de forma expresa o de manera tácita) de que la denominación no importa demasiado, que detrás de este título podemos encontrar (casi) cualquier cosa.
En este último tipo se podría clasificar el Real Decreto-ley 2/2024, de 21 de mayo, por el que se adoptan medidas urgentes para la simplificación y mejora del nivel asistencial de la protección por desempleo, y para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo.
Denominaciones como estas (al menos a mi) erizan los vellos. De entrada, son normas de todo en uno. Se nos habla de nivel asistencial de la protección por desempleo, pero desde la perspectiva de la adopción de medidas urgentes (no se vaya usted a olvidar que esto es un Real Decreto-ley, de esos reservados a extraordinarias y urgentes necesidades) y, además (urgencias varias), para completar la transposición de una Directiva del año 2019… vayamos por partes.
Acumulación de cosas urgentes y, una de esas imperiosas y perentorias razones es la de transponer una Directiva (una parte) de hace cinco años.
Miren, es que la tentación es demasiado grande (y, ya saben, puedo resistirlo todo, menos la tentación). El artículo 20.1 de esa Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establecía (y establece) que los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 2 de agosto de 2022, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.
En este sentido, el argumento empleado en el texto introductorio que antecede al articulado del Real Decreto-ley (párrafo sexto del apartado V) al indicar que «el empleo de la figura del real decreto-ley como instrumento de transposición ha sido avalada por el Tribunal Constitucional en su sentencia 1/2012, de 13 de enero, apreciando la concurrencia del presupuesto habilitante de la extraordinaria y urgente necesidad cuando concurran el “patente retraso en la transposición de las directivas correspondientes” y la existencia de “procedimientos de incumplimiento contra el Reino de España”». Es lo que ha dicho el Tribunal Constitucional. Cosa distinta es tener que tragarse esa piedra de molino como medio de habilitar al Gobierno para suplir lo que corresponde al Parlamento.
El Real Decreto-ley incorpora importantes modificaciones, como lo son las relativas a:
1) Estatuto de los Trabajadores: se elimina de los permisos en materia de nacimiento, adopción y guarda con fines de adopción o acogimiento la previsión «en los términos previstos en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con la empresa respetando, en su caso, lo establecido en aquella» (inciso final del párrafo segundo del artículo 37.4) y se modifica la prioridad en cuanto a los acuerdos interprofesionales de ámbito autonómico de los sindicatos más representativos (artículo 84.4).
2) Texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social: se introducen modificaciones en materia de protección por desempleo (como anuncia la propia denominación del real Decreto-ley) en relación a la duración de la prestación por desempleo, beneficiarios, carencia de rentas y responsabilidades familiares, nacimiento y prórroga, cuantía, suspensión, reanudación, extinción e incompatibilidades (además de otras cuestiones).
Eso sí, sin perder de vista que la disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley establece la aplicación paulatina de determinados preceptos hasta el 31 de octubre de 2024 (bueno, o el 1 de noviembre de 2024, que ni en eso se ponen de acuerdo el artículo XX y el apartado segundo de la disposición final decimotercera) … algo que resulta un poco incompatible con el supuesto carácter de extraordinaria y urgente necesidad de la norma (en qué quedamos).
Y ya que estamos, pues entramos en otros ámbitos:
3) Texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público: Flexibilización horaria de la jornada de trabajo (artículo 47).
4) Modificación de la Ley 21/1991, de 17 de junio, por la que se crea el Consejo Económico y Social (disposición final primera).
5) Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto (disposición final segunda).
6) Modificación de la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social (disposición final tercera).
7) Modificación de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (disposición final cuarta) que, en parte, entrará en vigor el día 1 de junio de 2024 (urgencia sí, pero no tanta).
8) Modificación del Real Decreto-ley 16/2022, de 6 de septiembre, para la mejora de las condiciones de trabajo y de Seguridad Social de las personas trabajadoras al servicio del hogar (disposición final quinta).
9) Modificación del Real Decreto-ley 1/2023, de 10 de enero, de medidas urgentes en materia de incentivos a la contratación laboral y mejora de la protección social de las personas artistas (disposición final sexta).
10) Modificación del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo (disposición final séptima).
11) Modificación del Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo (disposición final octava).
12) Modificación del Real Decreto 426/2003, de 11 de abril, por el que se regula la renta agraria para los trabajadores eventuales en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social residentes en las Comunidades Autónomas de Andalucía y Extremadura (disposición final décima).
Urgencia: visto lo visto, discutible. Tarde: ninguna duda cabe cuando se transpone con casi dos años de retraso. Y mal… a los hechos me remito. ■