nº 1.009 - 23 de julio de 2024
El colapso de la Jurisdicción Social
Antonio V. Sempere Navarro. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
El principio de celeridad ha dejado de gobernar el proceso laboral con demasiada frecuencia
La modernización del proceso social y los ajustes expuestos no bastarán para desatascar las listas de espera
La razón de ser de la jurisdicción social
A medida que fueron naciendo y desarrollándose las normas reguladoras del trabajo (muchas veces apartándose de las construcciones iusprivatistas) y surgiendo parcelas de la Administración funcionalmente dedicadas al entramado sociolaboral, nuestro legislador también se atrevió a poner en pie un sistema para resolver los conflictos derivados de su aplicación de tales normas. Como tantas veces se ha dicho, hay ramas del Derecho con las que la mayoría de la población apenas tendrá contacto a lo largo de su vida, pero difícilmente eso sucederá con la reseñada.
No es el momento de recordar las experiencias paritarias, de repasar los orígenes de la Magistratura de Trabajo o de reparar en la diversidad de modelos que desde finales del siglo XIX hemos conocido.
Lo relevante es que la puesta en pie de un proceso social con sus característicos principios (concentración, oralidad, inmediación, gratuidad, instancia única) tuvo buena parte de su justificación en el deseo de proporcionar una respuesta ágil, queriendo ver en esa rapidez tanto el contrapunto a la lentitud asociada a un litigio civil cuanto la complicidad con el tipo de los intereses generalmente concurrentes.
La teoría del principio de celeridad
Dada esa urgencia con que han de ser resueltas las pretensiones surgidas con ocasión de un conflicto de trabajo, el proceso debe gozar de la mayor agilidad de plazos y sencillez de tramitación. En realidad, los principios ya reseñados (que ahora explicita el artículo 74 LRJS) están orientados a conseguir este objetivo.
La doctrina (Montoya Melgar, por todos) ha venido explicando que la ordenación legal del proceso de trabajo pretende la rapidez de su desarrollo, estableciendo para ello diversos mecanismos: plazos breves, perentorios e improrrogables; irrecurribilidad (absoluta o selectiva) de determinadas decisiones; práctica de la prueba mayoritariamente durante el acto del juicio; formulación de excepciones al contestar la demanda; supresión de trámites incidentales y resolución de cuestiones previas en la propia sentencia; diseño de diversas modalidades procesales; ausencia de recursos ordinarios; etc.
Las dilaciones concurrentes en la práctica
Tan numerosas fórmulas dirigidas a lograr la celeridad del proceso laboral desembocaron en un procedimiento cuya agilidad venía contrastando tradicionalmente con los dilatados trámites de otros Órdenes Jurisdiccionales. De hecho, algunas construcciones procesales asumidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil (año 2000) se inspiraron en las aplicadas al proceso laboral.
Actualmente, sin embargo, el principio de celeridad ha dejado de gobernar el proceso laboral con demasiada frecuencia. El incremento de asuntos derivado de la LRJS y de las realidades sociolaborales no han ido acompañados por el paralelo crecimiento de los recursos personales y materiales de esta jurisdicción. Los órganos judiciales registraron durante el año 2023 un total de 7.004.309 asuntos, cifra que representa un aumento del 4,8 % respecto a 2022. Pese a ello, la capacidad de resolución de los tribunales se mantuvo apenas sin variaciones durante el pasado ejercicio: los 6.444.487 asuntos resueltos supusieron una reducción interanual del 0,3 %. A 31 de diciembre de 2023 seguían en trámite un total de 3.981.707 asuntos, un 17,2 % más que un año antes.
De ese modo, por desgracia, en cada vez más ocasiones la respuesta se dilata y, desde luego, nos alejamos de la consecución de los fines que están en el origen de esta jurisdicción. Los medios de comunicación (incluso generalistas) notician citas de señalamientos de juicios para dos o más años. Se da así la paradoja de que la propia agenda judicial (por despersonalizar), ella misma, está propiciando cierta vulneración de la garantía que proclama el artículo 24 de nuestra Ley Fundamental, en línea con diversos Tratados o Convenios supraestatales.
Un primer ejemplo de aproximación constitucional
La muy conocida STC 125/2022, de 10 octubre, afrontó la pequeña tragedia del investigador de la Universidad de Sevilla que presentó una demanda contra la misma y recibió un Decreto señalando juicio para cuarenta meses después (justificado por la sobrecarga del número de asuntos). Reclamaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de la formalización de contrato postdoctoral, a la que consideraba tenía derecho.
La STC, basándose en doctrina propia y del Tribunal de Estrasburgo: 1º) Descarta que el elevado número de asuntos pendientes ante el órgano judicial justifique cualquier dilación. 2º) Toma en cuenta la duración promedio del tipo de litigio (a nivel estatal). 3º) Atiende a la escasa complejidad de lo debatido (en términos de constitucionalidad). 4º) Recuerda que, aunque estemos ante defectos estructurales (inimputables al Juzgado), la vulneración del derecho surge de modo objetivo.
Las conclusiones del Alto Tribunal fueron varias: 1ª) Se ha vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del recurrente, 2ª) Nulidad de las resoluciones dictadas fijando la fecha del juicio y desestimando los recursos frente a ella. 3ª) Ordenar al Juzgado de lo Social núm. 11 de Sevilla que proceda a efectuar un nuevo señalamiento que resulte respetuoso con el derecho fundamental lesionado.
Un segundo ejemplo de aproximación constitucional
La posterior STC 31/2023, de 17 abril, aborda un caso muy similar. Una empleada de la Comunidad de Madrid interesa que su vinculación profesional sea catalogada como fija y que su plaza sea excluida del proceso de estabilización convocado.
La STC, en línea con la precedente, concluye que vulnera el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (art. 24.2 CE) la decisión judicial de señalar la vista para un procedimiento ordinario en el orden social con una demora de dos años desde la admisión a trámite de la demanda con fundamento en que, si bien se ha respetado el orden cronológico de los señalamientos para los asuntos no urgentes, problemas estructurales imposibilitan su anticipación.
En línea con lo ya afirmado en otras ocasiones (SSTC 54/2014 y 89/2014), sin embargo, matiza más las consecuencias de la vulneración y considera que el otorgamiento del amparo no debe incluir la nulidad de las resoluciones impugnadas ni medida alguna relacionada con la anticipación del señalamiento para la vista porque, dado el carácter estructural de los referidos retrasos, ello podría agravar la posición de terceros litigantes.
Necesaria adopción de medidas
Basta lo anterior para concluir no que «algo debe hacerse» sino que «muchas cosas deben cambiarse» para salir de la situación de colapso en que se encuentra buena parte de la jurisdicción social.
El RD-ley 6/2023, de 19 diciembre, ha introducido múltiples novedades (no solo en el orden social) destinadas a agilizar el proceso, comenzando por las destinadas a la adaptación de la realidad judicial española del siglo XXI al marco tecnológico contemporáneo, favoreciéndose una relación digital entre la ciudadanía y los órganos jurisdiccionales. La mayor agilidad o sencillez van en la buena dirección, aunque el cuello de botella que es la tarea prototípicamente jurisdiccional (celebración del juicio, dictado de sentencia) parece inevitable.
Otras varias modificaciones también debieran, al menos en el deseo normativo, caminar en la dirección de simplificar y agilizar: acumulación (de acciones, de procesos, de recursos), sentencia oral, procedimiento testigo, proceso monitorio, extensión de efectos.
Apunte final
Es seguro que la modernización del proceso social y los ajustes expuestos no bastarán para desatascar las listas de espera (en realidad, ese es el resultado). Para que la demanda de atención judicial (no tan distinta de la sanitaria) sea satisfecha en plazos razonables, evitando perjuicios no solo a quienes litigan (pensionistas, empresas, sindicatos, trabajadores, solicitantes de asistencia social, etc.) sino también a sujetos o entes conexos, incluyendo al propio Estado.
Cuando la sabiduría popular viene afirmando que a grandes males, grandes remedios seguramente está formulando una máxima de experiencia que conviene no menospreciar.
Dicho abiertamente: es el momento en que interlocutores sociales, profesiones jurídicas del sector, asociaciones judiciales, representantes de LAJ, Entidades Gestoras o colaboradoras, Abogacía del Estado, Fiscalía, Universidad, Asociaciones científicas y cualquier otra persona o sujeto con interés en el tema aporte propuestas.
Ejemplos: mayor implicación de quienes intervienen en solución extrajudicial de los conflictos laborales; reordenación de la competencia judicial en la instancia (quizá debiera corresponder siempre a un Juzgado y no a las Salas); reconducción de los debates médicos (incapacidad, discapacidad) hacia otro ámbito cuando no posean complejidad jurídica; aumento del número de Juezas y Jueces; potenciación del cuarto turno en este orden; condena en costas; potenciación de la profesionalidad en el personal de esta Administración; adoptar (y adaptar) el modelo de procedimiento contencioso abreviado (sin vista) cuando solo haya prueba documental; etc. ■