nº 1.009 - 23 de julio de 2024
¿De quién es la basura?
Javier Rodríguez Herráez. Senior Associate de Andersen
Lo que tradicionalmente se consideraba un desecho pueda ahora convertirse en un nuevo producto
La respuesta a esta cuestión requiere de un análisis jurídico particular de cada caso
Históricamente, el régimen de la propiedad de los residuos ha sido objeto de escasa atención por parte de doctrina y jurisprudencia. A priori, esta falta de interés puede no resultar extraña si se considera que se trata de la titularidad de una sustancia que, por definición, presenta un escaso valor (la RAE define el residuo como «material generalmente inservible, que queda después de haber hecho algo»).
Sin embargo, el panorama actual es radicalmente distinto. Los residuos ya no son sólo objeto de análisis desde una óptica puramente regulatoria (gestión de un servicio público), sino que el régimen de su titularidad ha cobrado una creciente importancia. De todas las circunstancias que han podido influir en este cambio, dos parecen haber sido las más determinantes: 1) el estado de la tecnología, que ha permitido que lo que tradicionalmente se consideraba un desecho pueda ahora convertirse en un nuevo producto o en materiales recuperados para fabricar otros nuevos mediante procesos de transformación; y, 2) una activa demanda social, traducida en políticas legislativas que obligan a los operadores económicos a ser más respetuosos con el Medio Ambiente mediante la promoción de medidas como la utilización de materiales reciclados y reciclables en sus procesos de fabricación.
Ambas razones (fundamentalmente económicas) han abonado el terreno para dar luz y actualidad jurídica al régimen de adquisición y transmisión de la propiedad de los residuos.
Dos cuestiones prejudiciales ante el TJUE
Muestra de ello es el reciente planteamiento de dos cuestiones prejudiciales ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Asuntos C-221/24 y C-222/24) por parte del Svea hovrätt, Mark- och miljödomstolen (Tribunal de Apelación de Estocolmo) por las que se solicita del TJUE una decisión acerca de si las facultades ejercidas por una Autoridad Pública en virtud del Reglamento de traslado de residuos (CE) 1013/2006 –recientemente sustituido por el Reglamento (UE) 2024/1157–, pueden suponer una limitación del derecho de propiedad del titular dominical de los mismos.
En el Asunto C-221/2024 se aborda un supuesto de traslado marítimo ilegal de determinados bienes expedidos desde Suecia, con destino a Camerún y con tránsito en Bélgica. Así, tras la paralización del contenedor por las autoridades belgas, la Autoridad de Expedición (Agencia Sueca de Medio Ambiente) dicta una resolución por la que considera que lo transportado son residuos y que se ha infringido el régimen normativo para su traslado, por lo que, en aplicación del Reglamento Europeo, acuerda su recuperación para que sean objeto de una correcta valorización. Recurrida en vía judicial la decisión, el Tribunal de instancia anula la resolución administrativa al considerar que se lesiona, sin base legal, el derecho de propiedad del expedidor sobre los residuos, e impugnada la sentencia en apelación, el Tribunal superior plantea la citada cuestión prejudicial ante las dudas que igualmente le suscita tal –posible– limitación del dominio.
Sea cual sea el pronunciamiento del TJUE, lo cierto es que el solo planteamiento de estas dos cuestiones prejudiciales ya revela que el actual tráfico económico asociado a los residuos demanda una atención jurídica detallada a la titularidad de los mismos, algo que, hasta ahora, se había abordado sólo parcialmente. Desde el punto de vista del Derecho positivo, la ya derogada Ley 10/1998 de Residuos hacía referencia a la propiedad de los residuos urbanos (indicando que se adquiría por el Ente Local encargado de la gestión del servicio público una vez realizada la entrega por el poseedor). Sin embargo, dicha mención, que consagraba una transmisión del dominio ex lege, ha desaparecido de la actual Ley 7/2022 de residuos y suelos contaminados. Ante la falta de mención legal expresa y sin perjuicio de posibles interpretaciones de la norma que exceden el contenido de este artículo, debe acudirse a la teoría general de los modos de adquirir la propiedad (art. 609 del Código Civil) para tratar de esclarecer cuál es su régimen de adquisición y transmisión.
Interrelación entre el concepto de residuo y su posible adquisición
Es aquí donde se requiere una especial profundización; a título de ejemplo, uno de los asuntos de mayor interés es la interrelación entre el concepto de residuo («cualquier sustancia u objeto que su poseedor deseche o tenga la intención o la obligación de desechar» ex art. 2 Ley 7/2022) y su posible adquisición por ocupación –modo originario de adquirir la propiedad de las cosas muebles abandonadas–; a estos efectos, se hace necesario clarificar si un residuo, por el mero hecho de serlo, lleva implícito el animus derelictae por parte de su titular y si, por ello mismo, se convierte es una res nullius susceptible de adquirirse por ocupación. A pesar de que la SAP Madrid 14/01/2013 considera que no es así, al mismo tiempo reconoce la existencia de pronunciamientos jurisprudenciales contradictorios.
Nos preguntábamos al inicio ¿de quién es la basura?, y lo cierto es que no existe una respuesta clara que pueda extraerse de forma directa de la Ley. La respuesta a esta cuestión requiere de un análisis jurídico particular de cada caso. Lo que en cualquier caso está claro es que la noción de residuo como sustancia inservible y carente de valor se encuentra hoy materialmente superada, por lo que el Derecho deberá adaptarse a la realidad económica y social; realidad que demanda –como demuestra el planteamiento de las cuestiones prejudiciales ante el TJUE mencionadas más arriba– una mayor seguridad jurídica al tratar del derecho de propiedad de los residuos. ■