nº 1.009 - 23 de julio de 2024
Marcas que se confunden si no se descomponen
Álvaro Pérez Lluna. Abogado y socio del despacho Demarks
Que el público perciba las sílabas iniciales de ambas denominaciones como alusivas a la higiene, no significa que descompondrá las palabras «sanytol» y «saniteb» en un primer elemento «sanyt» o «sanit» y en un segundo elemento «ol» o «eb»
El público percibirá las palabras «sanytol» y «saniteb» como un todo indivisible y no entenderá que están compuestas por dos elementos o partes distintos, una más común y otra más distintiva
El tribunal declara que la Sala de Recurso de la EUIPO incurrió en error al considerar que el público concentraría su atención en la terminación «ol» o «eb» de los signos en conflicto como elemento más distintivo de estos
El 3 de julio de 2024, el Tribunal General de la Unión Europea ha dictado sentencia en un asunto que enfrentaba a la empresa titular de la marca «SANYTOL», tanto en su vertiente denominativa, como en su versión figurativa (denominación y gráfico), con la solicitante de una marca de la Unión Europea «saniteb».
En el procedimiento que se siguió ante la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) se desestimó la oposición formulada por SANYTOL. La decisión fue recurrida ante la EUIPO, y el recurso se desestimó.
Fundamentalmente, se consideró que la similitud visual, fonética y conceptual era escasa, pese a cierto renombre de las marcas anteriores para desinfectantes, y que los signos en conflicto coincidían únicamente en sus partes iniciales, que tenían un carácter distintivo reducido, y que esa similitud no prevalecía sobre sus diferencias, por lo que no existía riesgo de confusión.
El tribunal rectifica ahora la resolución de la EUIPO, porque el hecho de que el público perciba las sílabas iniciales de ambas denominaciones como alusivas a la higiene, debido a la parte inicial «sanit» y «sanyt» de los signos en conflicto, no significa que descompondrá las palabras «sanytol» y «saniteb» en un primer elemento «sanyt» o «sanit» y en un segundo elemento «ol» o «eb», respectivamente.
Para esta apreciación, apunta acertadamente que ningún elemento, como el tipo de letra utilizado, lleva a dividir así dichas palabras, y que la identificación de dos elementos «sanyt» y «ol» o «sanit» y «eb» no se corresponde con la separación silábica de los términos, así como que los supuestos elementos «ol» o «eb» carecen de significado.
Por tanto, el tribunal estima que ha de considerarse que el público pertinente percibirá las palabras «sanytol» y «saniteb» como un todo indivisible y no entenderá que están compuestas por dos elementos distintos, uno de los cuales, «sanyt» o «sanit», tiene un carácter escasamente distintivo y el otro, «ol» o «eb», un carácter distintivo normal.
De este modo, el tribunal declara que la Sala de Recurso de la EUIPO incurrió en error al considerar que el público concentraría su atención en la terminación «ol» o «eb» de los signos en conflicto como elemento más distintivo de estos, y que, por el contrario, procede comparar los signos en conflicto teniendo en cuenta las palabras «sanytol» y «saniteb» consideradas globalmente.
En el caso de autos, la Sala de Recurso había declarado que la muy escasa similitud visual entre los signos se derivaba de que estos coinciden en la presencia de las letras «s», «a», «n» y «t» en sus partes iniciales, «sanit» y «sanyt», y difieren en su cuarta letra, «i» e «y», y en sus terminaciones, «eb» y «ol», considerando que las partes iniciales de ambos signos son escasamente distintivas, mientras que las terminaciones constituían sus partes más distintivas.
Y estas apreciaciones se declara erróneas por el tribunal.
Recuerda también que el elemento denominativo fue considerado dominante, y no sus elementos figurativos, de manera que, dadas las similitudes observadas en los elementos denominativos de los signos en conflicto, estos presentan un grado medio de similitud visual y que la Sala de Recurso, de nuevo, incurrió en error de apreciación al estimar que este era muy escaso.
Concordancia en su contenido semántico
Se afirma también por el tribunal, contrariamente una vez más a lo que consideró la Sala de Recurso, que el público pertinente no centrará su atención en la terminación de los signos en conflicto. En este contexto, el hecho de que la pronunciación de las terminaciones «ol» y «eb» sea diferente no justifica que la similitud fonética sea solo escasa, sino que debe atribuirse a los signos en conflicto un grado medio de similitud fonética, y no escaso, como consideró erróneamente la Sala de Recurso.
Según reiterada jurisprudencia, la similitud conceptual se deriva del hecho de que dos marcas concuerden en su contenido semántico, en el sentido de que transmitan la misma idea o el mismo concepto.
Así, para la parte del público pertinente que pueda percibir que la parte inicial de las marcas como alusivas al concepto que deriva de la palabra «sanitario», la similitud conceptual entre ellas es media y, no baja como erróneamente la Sala de Recurso afirmó.
Por último, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, se tiene en cuenta que la marca denominativa anterior, goza de una mayor distintividad adquirida por el uso y de cierto renombre en la Unión Europea, y conforme a la jurisprudencia que recuerda, el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor es el carácter distintivo, en particular debido al uso de la marca anterior.
Y en virtud del principio de interdependencia de factores, dado el grado medio de similitud visual, fonética y conceptual entre los signos en conflicto, así como del mayor carácter distintivo de las marcas anteriores adquirido por el uso, y a pesar del elevado nivel de atención de los consumidores de algunos de los productos designados, la Sala de Recurso de la EUIPO no debió excluir la existencia de riesgo de confusión, lo cual concluyó erróneamente.
Aparte de poner de manifiesto esta resolución todos los errores incurridos por la EUIPO que condujeron a sendas resoluciones inadecuadas, resulta sobre todo interesante la llamada de atención sobre el hecho de que, aunque dos marcas compartan una misma raíz, común o descriptiva, que sea conceptual y fonéticamente igual, y se diferencien en otra sílaba que resulte distintiva, no es correcto descomponer el conjunto en dos partes o elementos, y evaluar el grado de similitud y riesgo de confusión atendiendo solo, o principalmente, a las partes distintivas y diferenciadas. ■