nº 1.010 - 26 de septiembre de 2024
Derecho a la igualdad: solo importa el sexo, ignorando el género y la diversidad
(Sobre Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres)
J&F
En el Boletín Oficial del Estado del día 2 de agosto de 2024 se publicaba la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Una norma, con rango de Ley orgánica, que, con una denominación muy medida y adecuada, se extiende a lo largo de más de treinta cinco páginas (de las del BOE) de las que algo más de diez se corresponden con Preámbulo.
Preámbulo que se inicia indicando que «un aspecto de especial relevancia a la hora de determinar la calidad de un sistema democrático es, sin duda, el grado de igualdad entre mujeres y hombres que existe en la sociedad», aseveración que se debe compartir, ya que, en un Estado social y democrático de Derecho, la ausencia de discriminación entre las personas que integran una sociedad se constituye (se tiene que constituir) en uno de los valores fundamentales sobre los que se asiente la convivencia.
Por ello, como pone de manifiesto el propio Preámbulo, la Constitución Española reconoce dicho principio en el artículo 14, al proclamar que todos los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. No se debe olvidar, por tanto, que estamos ante una de posibles discriminaciones que se deben evitar y que existen otras discriminaciones que, al mismo nivel, son advertidas por nuestro texto constitucional.
Desde esa perspectiva, tan loable como incompleta, el legislador ha perseguido situaciones en las que la práctica demuestra que no se produce esa deseable (y necesaria) presencia equilibrada entre hombre y mujeres (enumerados siguiendo el orden alfabético). Y, de esta forma, se apunta una serie de materias que son objeto de reforma:
1) Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: Las candidaturas al Congreso, a las entidades locales (de elección directa), al Parlamento Europeo, a las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos deberán tener una composición paritaria de mujeres y hombres, integrándose las listas por personas de uno y otro sexo ordenados de forma alternativa. Lo que tradicionalmente se ha denominado listas cremallera. Y lo mismo para la lista al Senado, cuando, en este caso, se está dando el mismo valor a titulares que a suplentes… algo que chirría (para el Senado) dónde la situación normal es proponer tres candidatos (se eligen cuatro pero se votan tres).
Para el caso de las elecciones de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas y Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos la norma no es preceptiva (por cuestión de competencia) si bien se señala que «las leyes reguladoras de sus respectivos regímenes electorales podrán establecer otros sistemas de elaboración de listas siempre que su objetivo sea favorecer la representación paritaria y la presencia equilibrada de mujeres y hombres en dichas candidaturas». Y con otras previsiones y excepciones para los municipios de menos de 3.000 y 5.000 habitantes.
2) Instituciones del Estado: Regla del 60/40 (ninguno de los dos sexos puede tener más del 60% y, en consecuencia, menos del 40%) para la elección de las personas que integren el Tribunal Constitucional, el Consejo de Estado, el Consejo Fiscal, el Tribunal de Cuentas el Consejo General del Poder Judicial, Gobierno (Vicepresidencias y Ministerios), órganos superiores y directivos y en el personal de alta dirección de las entidades del sector público institucional estatal.
Con la necesaria adaptación de los Reglamento 1/2000, y el Reglamento de 25 de febrero de 2010, que regula la provisión de plazas de nombramiento discrecional en los órganos judiciales.
3) Consejos de Administración de sociedades cotizadas: Imposición de la regla 60/40, con previsiones que, ciertamente, parten de la transposición de la Directiva (UE) 2022/2381 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de noviembre de 2022, relativa a un mejor equilibrio de género entre los administradores de las sociedades cotizadas y a medidas conexas, pero que va más allá y «su objeto es mucho más ambicioso» (en términos del propio Preámbulo) ya que esas previsiones también serán de aplicación (además de la a las sociedades cotizadas «a las entidades que, de conformidad con la Ley 22/2015, de 20 de julio, de Auditoría de Cuentas, tengan la consideración de entidad de interés público, a partir del ejercicio siguiente, cuando el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio sea superior a 250 o cunado el importe neto de la cifra anual de negocios supere los 50 millones de euros o el total de las partidas de activo sea superior a 43 millones de euros.
4) Colegios Profesionales: Se establece, como función de los Colegios Profesionales, el impulsar las medidas necesarias para fomentar la igualdad de mujeres y hombres en el ejercicio de las profesiones colegiadas.
5) Sindicatos y Asociaciones Profesionales: imposición de la regla 60/40.
6) Consejo de Estudiantes Universitario del Estado: Imposición de la regla 60/40.
7) Fundaciones, Organizaciones del Tercer Sector de Acción Social y Organizaciones de Economía Social: imposición de la regla 60/40.
Así se establecen otras previsiones como que «las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales deberán contar con un protocolo de prevención y actuación para situaciones de discriminación, abusos o acoso sexual y acoso por razón de sexo o autoridad en el seno de aquellas, que deberán poner a disposición de las entidades deportivas integrantes de las distintas competiciones, para su suscripción por éstas».
Previsiones que resultarían más fáciles de entender si se enmarcasen en una ordenación global de medidas frente a cualquier tipo de discriminación, y no solo por razón de sexo, más aún cuando ese mismo legislador ha permitido que el sexo sea una elección personal (y no ya una imposición biológica), lo que supone obviar, desconocer y arrinconar el resto de discriminaciones señaladas en el artículo 14 de la Constitución, como son raza, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
Una excesiva preocupación por el sexo que ignora, de propósito, la diversidad. Tal vez (solo tal vez) otra forma de discriminar.
PD. Por cierto, tal vez a la Ley se le haya ido la mano en la modificación del Estatuto de los Trabajadores en relación a la nulidad de la extinción de los contratos de mujeres trabajadoras… el Gobierno reconoce la existencia de un «fallo técnico» que suena a eufemismo por chapuza (una más). Es lo que hay. ■