nº 1.010 - 26 de septiembre de 2024
Jefatura del Estado
Nuevo plazo de 20 años para alcanzar una magistratura del Tribunal Supremo
El BOE del pasado 5 de agosto publicó la Ley Orgánica 3/2024, de 2 de agosto, de reforma de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y de reforma de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal.
Consta por tanto de dos cuestiones nucleares reguladas respectivamente en sus dos artículos.
Así, la norma modifica en su artículo primero la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (LOPJ). Dicho artículo consta de quince apartados que afectan a:
– Los requisitos para el nombramiento de magistrados y magistradas en las Salas del Tribunal Supremo.
La ley incrementa a veinte años el tiempo que deben haber cumplido los miembros de la carrera judicial para poder ser nombrados magistrados o magistradas del Tribunal Supremo.
– Los servicios especiales y las excedencias voluntarias de jueces y magistrados.
Dispone que se deberá declarar la situación de excedencia voluntaria en los siguientes casos:
a) Cuando un juez o magistrado se presente como candidato para acceder a cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado, las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas o las Corporaciones locales.
b) Cuando un juez o magistrado sea efectivamente elegido para alguno de los cargos públicos referidos en el punto anterior.
c) Cuando un juez o magistrado sea nombrado para cargo político o de confianza con rango superior a director general.
También establece que, en los supuestos (b) y (c) mencionados en el párrafo anterior, los jueces o magistrados no podrán reingresar al servicio activo hasta dos años después del cese en el cargo que motivó la excedencia voluntaria. Por ello, si solicitan finalmente el reingreso, durante los dos años siguientes a su cese en el cargo político o público, quedarán adscritos, según el caso, al presidente del Tribunal Supremo o el presidente del Tribunal Superior de Justicia de la comunidad autónoma de su último destino, sin merma en la retribución que vinieran percibiendo antes de la excedencia. Por su parte, aclara que se deberá declarar en la situación de servicios especiales a un juez o magistrado cuando sea nombrado para cargo político o de confianza con rango de director general o inferior.
– Diferentes cuestiones referidas al Consejo General del Poder Judicial.
Introduce un régimen de incompatibilidades para poder ser designado vocal del Consejo General del Poder Judicial por el turno de juristas de reconocida competencia, de manera que no podrán ser elegidos quienes, en los cinco años anteriores, bien hayan sido titulares de un Ministerio, de una Secretaría de Estado, de una Consejería de un Gobierno autonómico o de la Presidencia de una Corporación local, o bien hayan ocupado cargos públicos representativos en el Parlamento Europeo, el Congreso de los Diputados, el Senado o las Asambleas legislativas de las Comunidades Autónomas.
– Obliga a que los candidatos comparezcan ante la Comisión de nombramientos de la Cámara correspondiente y presenten una memoria de méritos y objetivos, antes de ser elegidos vocales del Consejo General del Poder Judicial.
– Establece que las Cámaras elijan un suplente por cada vocal titular. Prevé la creación de una Comisión de Calificación en el Consejo General del Poder Judicial, integrada por cinco vocales, que informará sobre todos los nombramientos que sean competencia del Pleno, con el fin de garantizar una valoración objetiva de las candidaturas presentadas.
– También prevé la posibilidad de que el Pleno pueda crear otras comisiones, por mayoría de tres quintos.
– Exige una mayoría de tres quintos de los vocales del Consejo General del Poder Judicial para el nombramiento de los presidentes de las Audiencias Provinciales y del Magistrado del Tribunal Supremo competente para conocer de las actividades del Centro Nacional de Inteligencia, así como de su sustituto.
Cinco años para ser Fiscal general si se ha sido titular de un ministerio
El artículo segundo de la ley modifica la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, por la que se regula el Estatuto Orgánico del Ministerio Fiscal. Establece que:
El Fiscal General del Estado, como miembro del Ministerio Fiscal, deberá abstenerse de intervenir en los pleitos o causas cuando le afecte alguna de las causas de abstención establecidas para los jueces y magistrados en la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y que la solicitud formulada será resuelta por la Junta de Fiscales de Sala, que será presidida por el teniente fiscal del Tribunal Supremo.
Regula un nuevo régimen de incompatibilidades para el nombramiento como Fiscal General del Estado, de manera que no podrá ser propuesto para el cargo quien, en los cinco años anteriores, bien haya sido nombrado titular de un Ministerio, de una Secretaría de Estado o de una Consejería de un Gobierno autonómico, o elegido titular de la Presidencia de una Corporación local, o haya tenido la condición de diputado, senador, o miembro del Parlamento Europeo o de una Asamblea legislativa de Comunidad Autónoma. ■