nº 1.010 - 26 de septiembre de 2024
Administrativo
Contratación pública: criterios de adjudicación en contrato mixto
Sentencia de Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) núm. 968/2024, de 3 junio (JUR 2024, 168551)
Carlos Jericó Asín. Editor Aranzadi-La Ley
El litigio se produce en la licitación de un contrato mixto de obras, servicio y suministro con objeto de la prestación del servicio de transferencia y tratamiento de residuos domésticos, la ejecución de una serie de obras vinculadas a dicha gestión, y la instalación y puesta en funcionamiento de diversa maquinaria, fija y móvil.
La cuestión debatida es si los participantes en un concurso de adjudicación de un contrato mixto pueden combinar en sus ofertas los elementos de las distintas prestaciones (inversión, precios, canon de explotación u otros).
La empresa recurrente y el consorcio licitador así lo entienden, basándose en esencia en lo que consideran la unidad esencial entre las distintas prestaciones de un contrato mixto, puesto que, en definitiva, la propia existencia y finalidad de un contrato mixto se basa en la unidad funcional, vinculación y complementariedad de sus distintos elementos, según exige el artículo 34.2 de la Ley de Contratos del Sector Público (RCL 2017, 1303y RCL 2018, 809).
Por el contrario, la mercantil demandada, sostiene que las ofertas habían de ajustarse a las prestaciones y sus requisitos en los términos fijados por las bases de la convocatoria.
Esa «intercambiabilidad» del precio entre prestaciones del objeto contractual no está prevista expresamente en el pliego de condiciones por lo que, si se considera una actuación no ajustada a las previsiones del pliego, la oferta resultaría anormalmente baja.
La STS confirma la tesis de la STJ de Castilla y León que ya centró la cuestión en la no previsión en el pliego de la actuación llevada a cabo por la empresa adjudicataria:
«Lo relevante, por consiguiente, no es tanto que las bases no prohibieran tal combinación, sino que no preveía tal posibilidad: antes al contrario, se contemplaba cada prestación de forma separada con sus propios requisitos en cuanto a precio y plazos. Esto es, para que los concursantes pudieran combinar los requisitos de las distintas prestaciones de forma que no constituyera una ventaja ilegítima las bases tenía que haber admitido, siquiera fuese implícitamente, tal posibilidad, de forma que todos los concursantes hubieran podido aprovechar tal flexibilidad. No es suficiente, en cambio, apelar a la unidad funcional del contrato para que un concursante pueda alterar o modificar discrecionalmente las condiciones que para cada prestación estén previstas en las bases, pues ello permitiría adquirir una ventaja competitiva imprevista que alteraría el concurso en un sentido discriminatorio para el resto de concursantes. Tal posibilidad de modificar las bases de la convocatoria apelando a un principio general de interpretación basado en la dicción del artículo 34.2 de la Ley de Contratos Públicos abriría una indeterminación de los términos del concurso claramente contraria al principio de seguridad jurídica». ■