nº 1.010 - 26 de septiembre de 2024
La extinción de la responsabilidad en caso de productos defectuosos: novedades en el cómputo del ‘dies a quo’
Teresa Repullo. Asociada Senior de Bird & Bird
La sentencia núm. 161/2024, de 7 de febrero, del Alto Tribunal incluye importantes precisiones sobre cómo debe computarse el plazo del artículo 144
La propuesta para una nueva Directiva de responsabilidad por productos defectuosos da un paso más allá en este punto
La actual regulación de daños causados por productos defectuosos, incluida en el Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, contiene en su artículo 144 una previsión de extinción de la responsabilidad, reflejo del artículo 11 de la actual Directiva de responsabilidad por productos defectuosos. De esta forma, los derechos reconocidos en aquel texto se extinguen transcurridos 10 años «a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño».
Pero ¿en qué momento debe situarse la fecha de puesta en circulación?
Sentencia núm. 161/2024, de 7 de febrero, del Tribunal Supremo
Aunque el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) se ha pronunciado al respecto en alguna ocasión, así como algún juzgado de Primera Instancia e incluso alguna audiencia provincial, no existía hasta la fecha un pronunciamiento en la materia por parte de nuestro Tribunal Supremo.
La sentencia núm. 161/2024, de 7 de febrero, del Alto Tribunal, viene a dar respuesta, al menos en parte, a esta concreta pregunta e incluye importantes precisiones sobre cómo debe computarse el plazo del artículo 144, teniendo en cuenta que ni la vigente Directiva ni la Ley española contienen una definición de lo que debe entenderse por la puesta en circulación de un producto.
En primer lugar, el Tribunal Supremo concluye que, en atención a la doctrina del TJUE, el cómputo no se puede iniciar con la adquisición del producto por el consumidor ni, en el caso de un producto sanitario, con su implantación. En segundo lugar, y debido a la referencia al «producto concreto» del artículo 144, tampoco puede computarse desde que se empezó a comercializar el tipo de producto al que pertenece el producto litigioso.
Entonces, ¿a qué fecha debe estarse? Para el Tribunal Supremo hay dos posibilidades:
– En caso de que la demanda se dirija frente al fabricante, la puesta en circulación debe interpretarse como lo hace el TJUE: el dies a quo se inicia cuando el producto sale del proceso de fabricación y entra en el proceso de comercialización.
– En caso de que la demanda se dirija frente al distribuidor –en atención a su responsabilidad subsidiaria, por no haber identificado oportunamente al fabricante–, el plazo debe computarse desde el momento en que el producto salió voluntariamente de su esfera de control al entregarlo a otro suministrador o al consumidor.
Pese a la incuestionable utilidad de esta resolución a efectos interpretativos, por ahora se trata de una sentencia aislada que, además, deja sin resolver alguna cuestión como, por ejemplo, qué sucede en caso de que la demanda se dirija frente al importador. Asimismo, debe tenerse en cuenta que se trata de una materia que se verá sustancialmente modificada una vez que se apruebe y se incorpore al derecho español la esperada nueva Directiva de responsabilidad por productos defectuosos.
Propuesta para una nueva Directiva de responsabilidad por productos defectuosos
La propuesta para una nueva Directiva de responsabilidad por productos defectuosos, en su última versión, de 24 de enero de 2024, da un paso más allá en este punto, al eliminar la referencia a la fecha de puesta en circulación y sustituirla por la fecha de introducción en el mercado o de puesta en servicio.
Este cambio de terminología es más relevante de lo que pudiera parecer, en la medida en que el plazo de 10 años (25 en caso de daños personales latentes) se computará o bien desde la fecha de la introducción en el mercado, entendida como la fecha de la primera comercialización en la Unión del producto (en línea con la interpretación que venía haciendo el TJUE), o bien desde la puesta en servicio, entendida como «la primera utilización de un producto [por el usuario final] en la Unión en el curso de una actividad comercial (…) en circunstancias en las que el producto no se haya comercializado antes de su primera utilización».
Pese a que la anterior definición de puesta en servicio no es todo lo clara que sería deseable, la exposición de motivos de la propuesta explica que este concepto es relevante para determinadas categorías de productos como ascensores, maquinaria o productos sanitarios. En este sentido, por ejemplo, el Reglamento sobre productos sanitarios se refiere a la puesta en servicio como la fase en la que un producto sanitario se ha puesto a disposición del usuario final para ser utilizado por primera vez con arreglo a su finalidad prevista.
De esta forma, una vez que se apruebe, y siempre y cuando se mantenga la redacción actual de la propuesta, con independencia del operador económico frente al que se dirija la reclamación judicial, el dies a quo podrá computarse, según el producto, desde la fecha de adquisición/ primera utilización por el consumidor (o, en el caso de productos sanitarios, desde la implantación), con independencia de que tal fecha sea muy posterior a la fecha en la que el producto salió de la esfera de control del operador económico en cuestión, lo que supone un cambio sustancial respecto de la situación actual.
Sea como fuere, lo cierto es que la nueva Directiva no está aprobada (ni transpuesta al derecho español) y, una vez lo esté, la vigente Directiva no quedará derogada hasta 24 meses después, manteniéndose su aplicación además a productos introducidos en el mercado o puestos en servicio antes de dicha fecha. Por tanto, las precisiones de la sentencia núm. 161/2024, de 7 de febrero, continuarán previsiblemente teniendo relevancia y virtualidad en años venideros. ■