nº 1.011 - 31 de octubre de 2024
Derecho al honor y la inscripción en el registro de solvencia patrimonial
Javier Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo
La doctrina de la Sala 1ª se ha ido conformando y adaptándose hasta llegar a un punto de certeza en atención a ese número de procedimientos
Nos parece sin duda absolutamente adecuado y motivado que no haya un abuso por el deudor
Desde hace ya algunos años se vienen sucediendo múltiples procedimientos ordinarios en los Juzgados de Primera Instancia motivados por demandas en las que se reclama, en la mayoría de los supuestos, una indemnización por daños morales por vulneración al derecho al honor previsto en el art. 18.1 CE, causada por la indebida inclusión de un deudor en alguno de los registros de solvencia patrimonial, conocidos coloquialmente como registros de morosos. Dichos procedimientos han dado lugar a numerosísimas sentencias de la Sala 1ª TS, que ha ido acotando cuándo se ha atentado al honor del deudor, o por el contrario la inclusión se ha realizado conforme a las normas que lo regulan en la LO 3/2018, de Protección de Datos Personales y en su Reglamento, RD 1720/2007.
La doctrina de la Sala 1ª se ha ido conformando y adaptándose hasta llegar a un punto de certeza en atención a ese número de procedimientos que llegaban al Alto Tribunal, en los que se podía atisbar que en muchos de ellos se estaba utilizando esta vía para obtener una indemnización, que formalmente pudiera derivar de un atentado al honor, pero que materialmente, si se afinaba en la observación de todos los pasos que había dado el acreedor en el intento de cobrar la deuda, generalmente una entidad financiera, se podía concluir que el deudor conocía la existencia de la obligación de pago con demora, o al menos la hubiera podido conocer, y su inscripción en el registro de solvencia se ajustaba a las normas que lo regulan.
Se puede afirmar que esa inscripción se ajusta a la legalidad, siguiendo el art. 20.1.b de la LO 3/2018, cuando la comunicación de los datos personales a uno de estos ficheros sobre solvencia patrimonial se refiera a deudas ciertas, vencidas y exigibles, añadiéndose la exigencia de que su existencia o cuantía no hubiese sido objeto de reclamación administrativa o judicial por el deudor o mediante un procedimiento alternativo de resolución de disputas vinculante entre las partes. Es decir, si el acreedor lleva a cabo la inscripción fuera de esos parámetros, tendremos el primer presupuesto para apreciar la vulneración del honor del deudor, ya que la exposición de los datos del deudor injustificadamente en el registro de solvencia patrimonial, pudiendo afectarle en su capacidad de crédito al serle denegado por los operadores mercantiles que acceden al registro, atenta a su honor al tenerse como moroso, cuando no concurren las notas anteriores.
¿Cuándo se atentará contra el honor?
Avanzando un poco más, incluso cuando la inscripción en el registro se ha hecho concurriendo todas las exigencias citadas, se atentará al honor cuando no se ha realizado con anterioridad a la inscripción un requerimiento de pago fehaciente al deudor, porque es posible que el deudor esté en una posición de moroso por un simple descuido, por un error bancario al que es ajeno, o por cualquier otra circunstancia de similar naturaleza, que haya hecho que dejase de hacer frente a una obligación dineraria vencida y exigible, sin ser esa su voluntad, a lo que hay que añadir que el deudor debe de haber sido advertido, al tiempo del contrato que los obligaba, o en el momento del requerimiento de pago, que en caso de no hacerse efectiva la deuda, sus datos serían enviados al registro de solvencia económica.
Si todo lo anterior se ha efectuado de la forma indicada no existirá atentado al honor por la inscripción a la que nos venimos refiriendo, en cambio si se ha hecho no observando las características citadas de la deuda o se ha omitido el requerimiento de pago y la advertencia de inclusión en el registro, se vulnerará el honor de deudor por esa consideración de moroso, pudiendo no serlo en el sentido indicado, al quedar dañada su imagen, buen nombre y afecta a la buena consideración publica que todo ciudadano de inicio ostenta.
El problema que se ha planteado en la práctica es cuándo se entiende que el deudor ha tenido conocimiento cierto del requerimiento de pago, que debía probarlo el acreedor.
En un primer momento ante la demanda de vulneración al honor por la inclusión en el registro de solvencia patrimonial, para que no se tuviese como afectado, se exigía la fehaciencia del requerimiento de pago al deudor acreditado por prueba que podemos denominar como directa, como la recepción de un correo electrónico con la huella digital indudable, la de una carta en papel en que no hubiese duda de su recepción por manifestación del propio deudor o testigos de ello, un burofax, o por otro medio de similar eficacia, dándose así una posición de ventaja al deudor frente al acreedor que habiendo realizado el requerimiento por un medio ordinario, como el envío de una carta por el servicio de Correos, sin acreditarse el mencionado conocimiento por el deudor, se entendía que no había sido requerido de pago y la inclusión era irregular con daño al honor del deudor.
Se puede acreditar por presunciones
La situación a la que se ha llegado por la doctrina de la Sala 1ª TS es que esa certeza de la recepción del requerimiento de pago se puede acreditar por presunciones. Así, si por el servicio contratado por el acreedor se certifica que se ha redactado una carta con los datos de la deuda, que es cierta, liquida y exigible, no discutida, esa carta se ha entregado en Correos donde se documenta que se ha enviado al domicilio del deudor y no ha sido devuelta, además el domicilio de envío es el que consta como tal en el contrato de préstamo y en la documentación que se maneja en el procedimiento, habrá que concluir y presumir con efectos jurídicos, que el deudor ha tenido conocimiento de la reclamación de pago y la ha desatendido, con lo que cual la inscripción en el registro es correcta legalmente y no habrá vulneración del honor del deudor moroso. Sírvanos de ejemplo en este sentido la STS, Sala 1ª, 991/2024, de 12 de julio.
Esta posición jurisprudencial nos parece sin duda absolutamente adecuado y motivado que no haya un abuso por el deudor, que alegando desconocimiento de la reclamación, obtenga una indemnización por daño moral, cuando el acreedor ha actuado conforme a los usos sociales para hacer efectivo su crédito. ■