nº 1.011 - 31 de octubre de 2024
Representación y defensa en juicio de los intereses del Estado
(Nuevo Reglamento de la Abogacía General del Estado)
J&F
En el Boletín Oficial del Estado del día 16 de octubre de 2024 se ha publicado el Real Decreto 1057/2024, de 15 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de la Abogacía General del Estado, con entrada en vigor, conforme a lo establecido en la disposición final segunda al día siguiente de su publicación (esto es, el 17 de octubre de 2024), y que supone la expresa derogación del Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrollaba la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado.
Todo ello parte de lo dispuesto en el artículo 1 de la referida Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en la que se establece que la asistencia jurídica, consistente en el asesoramiento y la representación y defensa en juicio del Estado y de sus Organismos autónomos, así como la representación y defensa de los Órganos Constitucionales, cuyas normas internas no establezcan un régimen especial propio, corresponderá a los Abogados del Estado integrados en el Servicio Jurídico del Estado, de cuyo Director dependen sus unidades, denominadas Abogacías del Estado.
Nótese que, por tanto, se produce la derogación de un reglamento que apenas tenía un año de vida (ya que había entrado en vigor en agosto del pasado año). El texto introductorio que antecede al articulado del reglamento viene a justificar esta situación en que «por circunstancias sobrevenidas, ha surgido la necesidad de incorporar nuevamente en una disposición de carácter reglamentario los aspectos organizativos y de personal de la institución» y que se ha considerado «conveniente integrar en un único cuerpo normativo», algo que, sin duda, se podría haber hecho hace un año. Eso sí, ello permite explicar que lo que en 2023 se regulaba en 42 artículos hoy necesita de casi 100.
El nuevo Reglamento de la Abogacía General del Estado se estructura en dos partes (Títulos). De un lado las cuestiones relativas a la Organización de la Abogacía General del Estado (Título I, artículos 1 a 54), donde podemos encontrar las cuestiones relativa a su estructura. De otro las referentes al Funcionamiento de la Abogacía General del Estado (Título II, artículos 55 a 98).
Es esta segunda parte la que, por su impacto en la práctica, presenta un mayor interés para quienes ejercen las actividades de la abogacía y la procura y tienen que enfrentarse a la Administración General del Estado, sin olvidar que, conforme a lo dispuesto en la disposición adicional quinta (y 66.2 del propio Reglamento), pueden establecerse convenios (que siempre tendrán naturaleza administrativa) para que la Abogacía general del Estado preste asistencia jurídica a entidades pertenecientes al sector público estatal, autonómico o local (algo que conviene no olvidar).
Se regula en primer lugar el Régimen de la función consultiva desarrollada por la Abogacía General del Estado (artículos 55 a 65), cuestión sobre la que conviene tener presente la propia existencia de estos informes y su importante valor (auctoritas) como fuente de conocimiento jurídico, así como la posibilidad de lo que se denomina informes discrepantes (artículo 61).
Pero el grueso de la regulación se dirige, como no podía ser de otra manera, a regular el Régimen de la función contenciosa desarrollada por la Abogacía General del Estado (artículos 66 a 98). Aquí se establecen:
1) Las normas generales, como son el ámbito de actuación (en el extenso artículo 66), que en el ejercicio de sus funciones de representación y defensa actuarán bajo la dependencia de la Dirección General de lo Contencioso y conforme a sus instrucciones (artículo 67.1), el deber de colaboración (artículo 67) y sus obligaciones generales (artículo 68).
2) Las normas especiales sobre la actuación procesal de los Abogados del Estado, caso de las actuaciones procesales (artículo 70), ejercicio de acciones (artículo 71) y la disposición de la acción procesal (artículo 75) y otras formas de resolver el conflicto, como son la conciliación judicial y administrativa (artículo 76) o la derivación judicial a mediación o a otros medios de solución de controversias (artículo 77), cuestiones sobre las que el Real Decreto 649/2023, de 18 de julio, por el que se desarrolla la Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas, en el ámbito de la Abogacía General del Estado (que ahora se deroga ya había introducido relevantes cambios adaptándose a la realidad social de nuestro tiempo).
De igual forma se regulan las cuestiones propias a los recursos contra resoluciones judiciales (artículo 78), ejecución de sentencias (artículo 79) o costas procesales, señalando, en éste último caso que los Abogados del Estado pedirán, en todo caso, y en el menor tiempo posible, la tasación de costas en los procesos seguidos ante cualesquiera jurisdicciones u órdenes jurisdiccionales en los que el litigante contrario fuera condenado al pago de aquéllas, salvo que con anterioridad éste hubiera satisfecho su importe (artículo 80.1).
3) Las normas especiales sobre representación y defensa de autoridades, personal funcionario y personal empleado público, lugar en el que se establece que podrán ser representados y defendidos por el Abogado del Estado ante cualquier orden jurisdiccional en los supuestos en que se dirija contra ellos alguna acción como consecuencia del legítimo desempeño de sus funciones o cargos, o cuando hubieran cumplido orden de autoridad competente (artículo 82.1) y no en todo caso, actuación que no será posible y dará lugar a abstenerse de actuar cuando el Abogado del Estado advirtiese la existencia de intereses contrapuestos entre la Administración General del Estado y sus autoridades, funcionarios o empleados (artículo 84.1), actuación que, en todo caso, requerirá de la previa autorización expresa (artículo 85).
4) El reglamento se completa con previsiones sobre la actuación procesal de la Abogacía del Estado (artículos 86 a 90), ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (artículos 91 a 93) y sobre la asistencia jurídica a los órganos constitucionales y entidades integrantes del sector público institucional estatal (artículos 94 a 98).
Una norma importante en tanto que determina cómo se organiza y funciona la asistencia jurídica de la Administración del Estado, cuáles son sus funciones y. sobre todo, cómo ha de realizarlas, en defensa, siempre y en todo caso, del interés general.
No es un tema menor. Menos aún estando como están las cosas en relación a dos cuerpos, como son, la Abogacía General del Estado y el Ministerio Fiscal, y las funciones que tienen encomendadas en un Estado (se supone) de Derecho, cuando el término interés público parece encontrarse sometido (en este momento) a una serie de interpretaciones que resultan inadmisibles en un Estado social y democrático de Derecho. ■