nº 1.011 - 31 de octubre de 2024
La reforma de la Ley Orgánica 7/2014, una explicación jurídica
Javier Nistal Burón. Exdirector general de ejecución penal y reinserción social
La supresión de las limitaciones contenía la LO 7/2014 va a permitir llevar a cabo acumulaciones jurídicas de condenas impuestas en otros países de la UE con las condenas españolas
La reforma llevada a cabo por la Ley orgánica 4/2024, elimina las dos limitaciones que contenía la Ley orgánica 7/2014, tanto la objetiva, como la temporal
La reforma de la Ley Orgánica 7/2014 de 12 de noviembre, sobre intercambio de antecedentes penales e información judicial entre Estados, llevada a cabo por la Ley orgánica 4/2024, de 18 de octubre (BOE 19/10/2024) está generando una importante polémica política, ante la previsión de que dicha reforma legal reduzca la penalidad de algunos presos de ETA, que han cumplido condenas en otros países de la Unión Europea, por la denomina «convalidación de penas», que tiene su apoyo legal en la Decisión Marco 2008/67/JAI, del Consejo de 24 de julio de 2008.
1. La explicación jurídica de la ley orgánica 7/2014
La Decisión Marco 2008/675/JAI consagra una regla general de equivalencia de las condenas dictadas por los Tribunales de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, de forma que sus efectos sean los mismos según las normas del derecho interno de cada Estado (artículo 3, apartados 1º y 2º); lo que supone reconocer, en materia de ejecución de penas, que las sentencias extranjeras se puedan acumular jurídicamente con las sentencias de los Tribunales españoles, según lo establecido en los artículos 76 de nuestro Código Penal y 988 de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La «acumulación jurídica» es un instrumento jurídico punitivo que permite una rebaja considerable de la penalidad correspondiente a los varios delitos cometidos por un mismo autor (concurso real de delitos), al establecer unas limitaciones de la penalidad que le pudiera corresponder a dicho autor, que podría llegar a sumar cientos e incluso miles de años. Estas limitaciones son de dos tipos:
a) Un límite relativo, por discutibles razones de política criminal, que es el triplo de la más grave de las penas impuestas.
b) Y unos límites absolutos, fundados en razones humanitarias, que son, en concreto: un límite ordinario de 20 años que va ascendiendo, según la gravedad o la pluralidad de delitos hasta los límites extraordinarios de 25; 30 y/o 40 años para los casos de delitos especialmente graves.
Estas limitaciones de penalidad requieren de la concurrencia del requisito de la «conexidad», que tras distintas interpretaciones jurisprudenciales ha quedado establecido en el criterio de la temporalidad de la comisión de los hechos delictivos, de tal forma que son acumulables todas las penas impuestas por hechos delictivos cometidos antes de una primera sentencia definitiva. Las razones legales para justificar la «conexidad» conforme a este criterio cronológico no son otras que la pretensión de conseguir que todos los supuestos de «concurso real» de delitos reciban el mismo tratamiento, con independencia de que los hechos se hayan enjuiciado o no en un mismo proceso.
Esta regla de la «conexidad» es aplicable, también, cuando los delitos se hayan cometido en distintos territorios nacionales sometidos a la soberanía de diferentes Estados y, por tanto, enjuiciados por jurisdicciones nacionales diferentes; todo ello en virtud de lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/675JAI, que fue incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley Orgánica 7/2014, de 12 de noviembre, sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea.
No obstante, en esta Ley de transposición (7/2014) se establecieron una serie de limitaciones concretas sobre los efectos que las condenas impuestas en el extranjero tendrían sobre las acumulaciones con las sentencias nacionales, en consonancia, con las excepciones que permite el artículo 3 de la citada Decisión Marco en sus apartados 3º, 4º y 5º, para evitar que las sentencias dictadas por los Tribunales de unos Estados miembros de la Unión Europea influyan o interfieran en las condenas anteriores, o en la ejecución de las mismas de otros Estados.
La primera de estas limitaciones, de carácter objetivo, la encontramos en su artículo 14.2, apartados b) y c), que excepcionan de la acumulación jurídica las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos antes de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, cuando, precisamente, son estos casos, en realidad, los únicos que serían susceptibles de acumulación jurídica, pues las sentencias dictadas en procesos posteriores seguidos en España por delitos cometidos después de que se hubiera dictado sentencia condenatoria por otro Estado miembro, no serían acumulables en ningún caso.
La segunda de las limitaciones, de carácter temporal, se contiene en la disposición adicional única de la Ley Orgánica 7/2014, cuando establece que en ningún caso serán tenidas en cuenta para la aplicación de la presente Ley las condenas dictadas por un Tribunal de un Estado miembro de la Unión Europea con anterioridad al 15 de agosto de 2010. Esta limitación temporal estaba fijada en la citada fecha por ser la misma el momento límite para que España hubiera transpuesto, en aquel momento, la Decisión Marco 2008/676 JAI, lo que reducía la efectividad del reconocimiento de los efectos de las sentencias europeas a supuestos muy limitados.
2. La explicación jurídica de la reforma operada por la ley orgánica 7/2014
La reforma de la Ley orgánica 7/2014, elimina las dos limitaciones que contiene esta Ley, tanto la objetiva, como la temporal.
Por lo que se refiere a la limitación objetiva se suprime el contenido de las letras b) y c) del artículo 14.2 que, como ya hemos indicado, dejaba la posibilidad de fijar el límite máximo de cumplimiento de la sentencia extranjera como imposible, pues si el hecho penado en España se cometió después de dictarse la sentencia foránea, no cabe incluirla en el límite común de cumplimiento conforme a nuestra reiterada jurisprudencia, y si el hecho penado en España se cometió antes de dictarse la sentencia foránea, esta excepción del artículo 14.2 de la Ley Orgánica 7/2014, tampoco admitía tenerla en cuenta para fijar ese límite máximo de la penalidad.
Por lo que se refiere a la excepción temporal, se suprime la disposición adicional única de la Ley orgánica 7/2014, lo que supone ampliar, considerablemente, la efectividad del reconocimiento de los efectos de las sentencias europeas, dado que esta reforma tendría efectos retroactivos por tratarse de una norma sancionadora más favorable.
3. Conclusión
No cabe duda que la supresión de las limitaciones que contenía la Ley orgánica 7/2014 va a permitir llevar a cabo acumulaciones jurídicas de condenas impuestas en otros países de la Unión Europea con las condenas españolas, que hasta ahora no se podían realizar, lo que supondrá que la penalidad de quienes hayan sido condenados en esos países y en España se vea reducida, en los términos que hemos explicado, siempre y cuando los tribunales españoles consideren que concurren, en cada caso individualizado, las nuevas exigencias legales.
Con las posibles consecuencias reductoras de la penalidad de esta reforma se puede estar o no de acuerdo, pero tan legal y legítimo fue en su momento introducir en la ley orgánica 7/2014 las limitaciones que se introdujeron en la acumulación jurídica de condenas, que han sido avaladas jurisprudencialmente por nuestro Tribunal Supremo, como lo sería ahora suprimir esas limitaciones con esta reforma, que lleva a cabo la Ley Orgánica 4/2024, porque en la transposición de las normas comunitarias a las normas internas, el Estado Español tiene un amplio marco de libertad sobre la forma y los instrumentos necesarios para alcanzar los resultados pretendidos por las normas comunitarias. ■