nº 1.011 - 31 de octubre de 2024
El acceso al registro de signos distintivos que incluyen motivos y/o elementos religiosos
Laura Carpintero Solano. Responsable Departamento de Marca Nacional. H&A
En la jurisdicción española han surgido diversas solicitudes de marcas alusivas a términos o símbolos religiosos, lo que ha generado debates sobre los límites entre la libertad de expresión y la consideración a los sentimientos religiosos
A lo largo de los años, en la jurisdicción española han surgido diversas solicitudes de marcas alusivas a términos o símbolos religiosos, lo que ha generado debates sobre los límites entre la libertad de expresión y la consideración a los sentimientos religiosos.
Partimos del concepto jurídico de marca como signo distintivo que identifica los productos y servicios de una empresa en el tráfico mercantil. No obstante, la función de la marca va más allá de su concepción jurídica, y ello es precisamente por su importancia en el tráfico económico y en la sociedad, de manera que no solo ofrece productos y servicios, sino también, valores, ideales y convicciones, estando en constante evolución con la sociedad y, en muchos casos, relacionadas con cuestiones objeto de debate.
En este sentido, el acceso al registro de marcas y nombres comerciales relacionados o que incluyen motivos religiosos tiene uno de sus principales límites, en el artículo 5 apartado f) de la ley de marcas, donde se establece que: no podrán acceder al registro los signos distintivos que sean contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres, considerándose dentro de dicha prohibición, aquellos signos que incluyan elementos que puedan considerarse ofensivos a los sentimientos religiosos de una parte relevante de la sociedad.
De esta manera, aunque el derecho de marcas está basado en un conjunto de normas y regulaciones nacionales e internacionales, lo cierto es que, a la hora de determinar si una marca puede causar confusión en el consumidor o si puede ser ofensiva, existe un componente subjetivo que va más allá de las propias normas establecidas, donde se tiene en cuenta la interpretación que de las mismas pueda hacer el examinador.
Bajo esta perspectiva y, en relación con la prohibición absoluta prevista en el artículo 5.1 f) de la Ley de Marcas, se han establecido unas pautas determinantes de la prohibición de acceso al registro, de manera que solo podrán ser denegadas las solicitudes cuando se produzcan exactamente las circunstancias fijadas en la ley y que son:
1. Signos contrarios a la Ley. Prohibidos por disposiciones específicas del ordenamiento jurídico.
2. Signos contrarios al orden público. Atentan directa o indirectamente contra los principios sociales, políticos y jurídicos que informan nuestra sociedad y cultura.
3. Signos contrarios a las buenas costumbres. Contrarios a la moral en el sentido de la conducta moral exigible y exigida en la normal convivencia de las personas estimadas honestas. Se trata de un concepto que en ocasiones no es fácil de precisar pues depende de la vigencia social de determinados valores y de la mayor o menor permisividad social.
A tal efecto, tanto la doctrina de esta oficina como la jurisprudencia han establecido que las prohibiciones absolutas del artículo 5 de la Ley de Marcas (entre las que se encuentra la del apartado f) son normas limitativas de derechos y, como tales, deben ser interpretadas y aplicadas de forma restrictiva y nunca extensiva, de modo que únicamente se podrán aplicar cuando se den todas y cada una de las circunstancias previstas en la ley.
Interpretación restrictiva que consideramos fundamental, evitando de esta manera que se pueda acudir a interpretaciones generosas que extiendan la prohibición más allá de lo que la norma pretende establecer.
No obstante, en alguna ocasión nos encontramos con una interpretación de la ley que peca de ser excesivamente rigurosa, lo que llama poderosamente la atención ya que vivimos en un Estado Aconfesional, y donde en otros sectores, por ejemplo en el ámbito de los medios de comunicación, no existe tanta rigidez como la que, en mi opinión, existe en el ámbito marcario, donde en muchas ocasiones se confunde la ofensa a los sentimientos religiosos con la simple inclusión de vocablos o términos relacionados con la creencias religiosas, debiendo en todo caso ponerlos en relación con los concretos productos y/o servicios que la marca en cuestión pretende proteger.
Es la propia Oficina de Marcas la que establece que: Esta interpretación restrictiva de las normas, desde su aplicación práctica, conlleva la exigencia de que solo se puede limitar o prohibir un derecho cuando se den, rígida y estrictamente, todas y cada una de las circunstancias que la propia ley establece para producir ese efecto jurídico.
A modo de ejemplo, y como marca denegada por considerarse ofensiva para los sentimientos religiosos, citamos la marca nacional n.º 4206046 «EXTREMAUNCIÓN», solicitada para proteger la clase 33 (vinos y bebidas alcohólicas), denegada en marzo de 2024 por considerarse que el término se refiere a un sacramento de la Iglesia católica, percibido como ofensivo por parte de la sociedad. Aunque el recurrente argumentaba que la sociedad española es mayormente atea o no creyente, se consideró que más de la mitad de los españoles son católicos, por lo que la marca se percibiría como trivializadora de un acto religioso íntimo y solemne.
Otro caso es el de la marca nacional nº 4158774 «MADRE SUPERIORA COFFEE ROASTERS», solicitada para café en la clase 30, que fue denegada en 2022. La combinación de la imagen de la Virgen María con los ojos cubiertos por una franja negra y el término «Madre Superiora» se consideró poco respetuosa hacia los sentimientos religiosos de un sector de la población.
También, existen ejemplos de marcas con connotaciones religiosas que han sido aceptadas, como el nombre comercial n.º 446823 «TAQUERÍA LA SANTA», que protege servicios de restaurantes. En este caso, la OEPM consideró que, aunque la denominación incluye referencias religiosas, no resultaba ofensiva ni atentatoria contra el culto para el público mayoritariamente católico.
Y, la marca n.º 3729540 «SOMOS DIOS. LA ASOMBROSA EVOLUCIÓN DE LA ESPECIE HUMANA», destinada a identificar publicaciones electrónicas e impresas. Aunque inicialmente se consideró que la expresión podría resultar ofensiva, se determinó que, en el contexto de una publicación, no atentaba contra los valores religiosos.
Por último, la marca n.º 4122825 «CORPUS CHRISTI AOVE EL PRINCIPIO DEL SABOR», solicitada para aceite de oliva virgen extra. Aunque hace referencia al término «Corpus Christi» (en latín ‘cuerpo de Cristo’)– fiesta de la Iglesia católica destinada a venerar la eucaristía–, que tiene evidentes connotaciones religiosas, la OEPM concluyó que no resultaba ofensiva ni escandalosa.
Por consiguiente, se plantea un tema complejo donde no siempre es sencillo mantener un buen equilibrio entre lo que se considera libertad de expresión y derecho a no ser ofendido en las convicciones religiosas, ya que lo que se pretende es evitar el uso de marcas que puedan causar controversia o conflicto social debido a su impacto sobre los valores religiosos o las creencias personales de las personas, garantizando así el respeto a la diversidad y la sensibilidad religiosa en la sociedad puesto que, por el impacto que una marca puede tener en el tráfico mercantil, es necesario que sea captada como respetuosa y no ofensiva en los diferentes ámbitos de la sociedad.
Nos encontramos ante una prohibición absoluta que puede dar lugar a diversas interpretaciones, ya que aun existiendo cierta pautas objetivas para su aplicación, no siempre es posible «acertar» a la hora de considerar qué es aquello que afecta a los sentimientos religiosos de la sociedad, existiendo una inevitable controversia sobre la delgada línea que existe entre la libertad de expresión y el derecho a no ser ofendido en las creencias religiosas, derecho lógicamente relacionado con el respeto a la libertad de religión y la protección contra la discriminación o el discurso de odio basado en creencias religiosas, con una incuestionable dimensión subjetiva. ■