nº 1.011 - 31 de octubre de 2024
El Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales confirma la obligatoriedad de la inscripción del Plan de Igualdad
Raquel Enciso. Asociada principal Administrativo y sectores regulados. Ramón y Cajal Abogados
La cuestión controvertida versaba sobre si era exigible o no que el plan de igualdad constara inscrito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos o no
La disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024 añade al artículo 71.1 d) la mención «y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente», confirmando la necesidad de que los planes de igualdad estén inscritos
La consecución de la igualdad material entre mujeres y hombres viene siendo un objetivo habitual dentro de los programas y políticas sociales –tanto nacionales como europeas– de las últimas décadas y, en este marco, la contratación pública, como consecuencia de su carácter vehicular y transversal (reconocido en la Directiva 2014/24/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre contratación pública, y recogido en el artículo 1.3 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, [LCSP]) puede jugar un importante papel como mecanismo coadyuvante para lograr este objetivo.
Muestra de ello fue la introducción en el artículo 71.d) de la LCSP de una prohibición de contratar para aquellas empresas, inicialmente de 250 o más trabajadores, actualmente de 50 o más, que no cumplieran con la obligación de contar con un Plan de Igualdad, en los términos establecidos en el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad de mujeres y hombres, y que dio lugar a una conocida controversia que, tras la modificación del citado precepto por la Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres y el reciente Acuerdo del Pleno del Tribunal Administrativo Central de Recursos Contractuales (TACRC) de 26 de septiembre de 2024, parece haber llegado a su fin.
Objeto de la controversia y posicionamiento de los tribunales
La cuestión controvertida versaba sobre si era exigible o no que el plan de igualdad constara inscrito en el Registro de Convenios y Acuerdos Colectivos o no, pues ni el artículo 71.d) de la LCSP, ni tampoco el artículo 45 de la Ley Orgánica 3/2007 al que aquél se remite, lo exigen expresamente, aunque el artículo 46 de esta última prevé la obligación de su inscripción y remite la regulación del procedimiento para llevarla a cabo a un posterior desarrollo reglamentario. Sin embargo, la cuestión tampoco quedó resuelta con la aprobación del Real Decreto 901/2020, de 13 de octubre, por el que se regulan los planes de igualdad y su registro y se modifica el Real Decreto 713/2010, de 28 de mayo, sobre registro y depósito de convenios y acuerdos colectivos de trabajo, cuyo artículo 11 únicamente indica que «los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público…», sin aclarar si dicha inscripción tenía o no carácter constitutivo.
Partiendo de este marco normativo, el TACRC consideró que el artículo 71.1d) la LCSP únicamente exigía disponer de un plan de igualdad, sin resultar exigible, por mor del artículo 45 de la citada Ley Orgánica, su inscripción registral, y ello por «revestir las prohibiciones de contratar el carácter de actos restrictivos de derechos, en tanto que limitativos de la concurrencia», lo que obligaba a interpretar el precepto «del modo más favorable a evitar la restricción de este principio» (Resolución nº 617/2024, de 16 de mayo). En el mismo sentido se posicionó el Órgano Administrativo de Recursos Contractuales del País Vasco, que descartaba la concurrencia de esta prohibición de contratar en el adjudicatario que no contaba con un plan de igualdad inscrito, por no ser esta una exigencia derivada de la LCSP, ni de los pliegos rectores de la licitación, y no considerar que la inscripción del plan tuviera carácter constitutivo (Resolución 4/2024, de 10 de enero). Esta posición doctrinal fue confirmada por la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 22 de mayo de 2024.
Opinaban lo contrario, con base en lo establecido en el artículo 46 de la Ley Orgánica 3/2007, tanto el Tribunal Administrativo de Recursos Contractuales de la Junta de Andalucía (puede citarse entre las Resoluciones más recientes la nº13/2024, de 9 de enero de 2024), como el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de Galicia (Resolución 169/2023, de 27 de septiembre), el Tribunal Administrativo de Contratación Pública de la Comunidad de Madrid (Resolución nº 30/2024, de 25 de enero, con cita de su anterior Acuerdo de 4 de mayo de 2023) y el Tribunal administrativo de Recursos Contractuales de Castilla y León (Resolución 202/2022, de 22 de diciembre), admitiéndose la posibilidad de flexibilizar la obligación de inscripción mediante la aportación de prueba bastante de haberla solicitado, aun cuando su realización se encontrara pendiente.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Contratos Públicos de Aragón consideró que la determinación del carácter constitutivo o no de la inscripción del plan de igualdad constituía una materia ajena a su competencia, al no poder resolverse aplicando la legislación de contratos del sector público (Acuerdo 125/2022, de 23 de diciembre).
El Acuerdo de 26 de septiembre de 2024
La disposición final segunda de la Ley Orgánica 2/2024, con la indubitada intención de poner fin a esta situación y permitir que la prohibición de contratar cumpla la finalidad a que esta llamada, añade al artículo 71.1 d) la mención «y que deberán inscribir en el Registro laboral correspondiente», confirmando la necesidad de que los planes de igualdad estén inscritos.
No obstante, a efectos de clarificar las consecuencias derivadas de este cambio normativo, el TACRC señala en este acuerdo que:
– La modificación legislativa únicamente afectará a los expedientes de contratación que se inicien a partir de la entrada en vigor de la modificación.
– Aunque la falta de inscripción del plan de igualdad hace incurrir al licitador en prohibición de contratar, quedaran exceptuados de este automatismo los licitadores que hayan obtenido la inscripción por silencio administrativo, una vez transcurridos tres meses desde la solicitud efectuada al efecto, siendo en todo caso aplicable en este supuesto su doctrina en materia de self cleaning. ■