nº 1.012 - 5 de diciembre de 2024
El derecho laboral ante las catástrofes naturales
Pere Vidal. Abogado, asociado director. Roca Junyent
La normativa ampara al trabajador en situaciones de riesgo grave o inminente, pero no asegura el derecho a compensación económica
La responsabilidad empresarial puede ser exonerada por caso fortuito si se demuestra que el evento era imprevisible y las medidas de seguridad eran razonables
El Derecho del Trabajo se enfrenta a múltiples interrogantes cuando se producen catástrofes naturales imprevisibles que impactan tanto en los trabajadores como a las empresas. A lo largo de los últimos años, nuestros tribunales han resuelto cómo deben aplicarse las normativas vigentes en circunstancias excepcionales, donde la protección de la vida y salud de los empleados es el valor superior que debe prevalecer.
Prevención de Riesgos Laborales
En primer lugar, debemos recordar la normativa de prevención de riesgos laborales, principalmente los artículos 14 y 21 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL). Estos preceptos establecen el derecho a interrumpir su actividad y abandonar el lugar de trabajo cuando consideren que existe un riesgo grave e inminente para su vida o salud.
La STSJ de Catalunya de 29 de diciembre de 1995 reafirma este derecho, destacando que «el hecho de que otros trabajadores hayan corrido el peligro de ser arrastrados por las vegas o de quedar incomunicados no puede extenderse como una obligación a la actora», declarando que sus ausencias al trabajo en el contexto de unas «violentas inundaciones» son ausencias justificadas, pues son independientes de la voluntad del trabajador, de los que éste no es en modo alguno culpable «y es difícil encontrar una situación más clara en la que concurran estas circunstancias como la presente».
La sentencia del TSJ de Madrid de 20 de octubre de 2008 establece el mismo criterio: «Evidentemente, no se puede pedir, ni se pretende, de nadie que tenga un comportamiento laboral heroico, pero sí es exigible el cumplimiento de aquello que entra en el normal contenido de una profesión». En este caso, las trabajadoras abandonaron su puesto pese a que el huracán Dean no supuso un peligro inminente, pues el aeropuerto de Cancún permaneció operativo.
Derecho al salario en situaciones de inactividad
Sin embargo, esta protección no implica necesariamente que el tiempo de inactividad deba ser retribuido. El artículo 30 del Estatuto de los Trabajadores (ET) establece que el trabajador conserva su salario solo cuando la imposibilidad de prestar servicios es responsabilidad del empresario. La jurisprudencia, como la sentencia del Tribunal Supremo (STS) de 11 de junio de 2001, explica que los eventos catastróficos o de fuerza mayor no imputables al empresario no siempre generan derecho a salario.
Por tanto, los periodos de inactividad pueden no ser remunerados, a menos que exista un acuerdo específico o se promulgue una normativa ad hoc para el desastre natural en cuestión, como lo muestra el Real Decreto-ley 7/2024. Un ejemplo relevante es el caso del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja 27 de junio de 1995, que destaca que, aunque el empresario asume ciertos riesgos inherentes a la actividad empresarial, no está obligado a proporcionar salario si la falta de trabajo se debe a una causa de fuerza mayor, ya que estas situaciones no imponen automáticamente el pago de retribuciones.
Permisos por Fuerza Mayor familiar
El artículo 37.9 del Estatuto de los Trabajadores regula los permisos por fuerza mayor familiar, para atender situaciones urgentes vinculadas a familiares o personas convivientes. Este precepto no contempla explícitamente las catástrofes naturales como un supuesto que dé derecho a dichos permisos. La sentencia del TSJ de Catalunya de 11 de abril de 2024 refleja la incertidumbre de si estos permisos deben ser remunerados, indicando que el tema queda sujeto a lo que se acuerde en la negociación colectiva. Por el contrario, la Audiencia Nacional, en su sentencia de 13 de febrero de 2024, sostiene que estas ausencias deben ser retribuidas, evidenciando así una disparidad de criterios jurídicos que aún no tienen una resolución uniforme.
Responsabilidad empresarial por falta de medidas y caso fortuito
La responsabilidad empresarial en situaciones de catástrofes naturales se rige por la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, conforme al artículo 1105 del Código Civil y 15.4 LPRL. La sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 25 de noviembre de 2014, analiza un accidente laboral ocurrido en el Puerto de Barcelona, donde un trabajador falleció tras ser arrastrado por una ola gigante que superó el dique de protección. La sentencia destaca que no existía previsión meteorológica que advirtiera del riesgo de un oleaje de tal magnitud y que las empresas implicadas habían adoptado las medidas de seguridad razonables. La fundamentación jurídica se centra en el concepto de «caso fortuito»: un suceso imprevisible y no evitable, exonerando así de responsabilidad a las empresas.
Nuestro ordenamiento jurídico ampara a los trabajadores en determinadas situaciones, permitiéndoles interrumpir su actividad para proteger su vida o salud. Sin embargo, no garantiza el derecho a compensación económica si no se trabaja, ni prevé indemnizaciones para los familiares de un trabajador fallecido en un evento absolutamente imprevisible. ■