nº 1.012 - 5 de diciembre de 2024
Sobre la Ley Orgánica del Derecho de Defensa
J&F
A no pocos sorprendía la publicación, en el Boletín Oficial del Estado del día 14 de noviembre de 2024, de la Ley Orgánica 5/2024, de 11 de noviembre, del Derecho de Defensa, con entrada en vigor, conforme a lo dispuesto en la disposición final novena, a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
En este caso la denominación de la norma parece corresponderse con su contenido y objeto, que no es otro, y así lo indica el artículo 1 de la Ley Orgánica, que regular el derecho de defensa, reconocido en el artículo 24 de la Constitución Española como derecho fundamental indisponible.
Así, en el propio preámbulo de la Ley Orgánica se señala que la regulación del derecho de defensa debe ir acompañada del establecimiento de determinadas normas, tanto reguladoras de la profesión de la abogacía como de las garantías que permitan que su ejercicio profesional suponga una efectiva caución de la defensa de las personas.
Se trata, continúa poniendo de manifiesto el Preámbulo de la Ley Orgánica, de una norma garantista, centrada en las personas y que, con una visión integral, se organiza en torno a cuatro grandes bloques que se corresponden con los cuatro capítulos en los que se organiza la norma:
1) Objeto, ámbito de aplicación y contenido: De las disposiciones generales, y una vez señalado el objeto de la Ley, conviene destacar que:
– El derecho de defensa comprende la prestación de asistencia letrada o asesoramiento en Derecho y la defensa de los intereses legítimos de la persona a través de los procedimientos previstos legalmente, así como el asesoramiento previo al eventual inicio de estos procedimientos (artículo 3.1).
– Y que, como no pude ser de otra manera «el ejercicio del derecho de defensa estará sujeto al procedimiento legalmente establecido» (artículo 3.6).
2) Derecho de defensa de las personas: El punto de partida no puede ser otro que el de que «las personas físicas y jurídicas tienen derecho a recibir la asistencia jurídica adecuada para el ejercicio de su derecho de defensa» (artículo 4.1), lo que determina que:
– La prestación de la asistencia jurídica para el ejercicio del derecho de defensa corresponde al profesional de la abogacía, de conformidad con lo dispuesto en las leyes y en los estatutos profesionales correspondientes (artículo 4.2).
– Y que «toda persona puede defenderse por sí misma y renunciar a la asistencia jurídica profesional» eso sí «en los casos en que la ley lo prevea expresamente» (artículo 4.3).
– Se regula el Derecho a la elección, renuncia y sustitución en la asistencia jurídica (artículo 5) y el derecho a ser informado de manera simple y accesible (artículo 6) entre otras cosas de «los costos generales del proceso y el procedimiento para la fijación de los honorarios profesionales» (artículo 6.2 d).
– Por lo que se establece que «los actos y comunicaciones procesales se redactarán en lenguaje claro, de manera sencilla y accesible universalmente, de forma que permitan conocer a sus destinatarios el objeto y consecuencias del acto procesal comunicado» (artículo 9).
– Así como el derecho a interprete o traductor que en los términos establecidos (artículo 11) no permite determina su alcance.
3) Garantías y deberes de la asistencia jurídica en el derecho de defensa: Previsiones que enlazan (no puede ser de otra manera) con lo dispuesto en el Estatuto General de la Abogacía Española que habrá de ser revisado con el objeto de evitar la existencia en ese Estatuto de contradicción con lo previsto en la Ley Orgánica que ahora se aprueba.
Garantías de los profesionales de la Abogacía, del encargo profesional, tratamiento de datos de carácter personal, secreto profesional, libertad de expresión, deberes de actuación, deberes deontológicos, cuestiones todas ellas en las que, a partir de ahora, la regulación básica se encuentra en una norma con rango de Ley Orgánica y a la que, por tanto, deben sujetarse el resto de previsiones que se efectúen en estos ámbitos.
4) Garantías institucionales para el ejercicio de la abogacía: Los colegios profesionales, en tanto que Administración corporativa que cumple fines públicos, tiene que velar por el correcto cumplimiento de los deberes deontológicos de los profesionales de la abogacía y perseguirán y sancionarán aquellas conductas que pongan en riesgo el derecho de defensa de las personas.
Lo que da lugar a previsiones, como la contenida en la disposición adicional primera conforme a la que se habrá de publicar información estadística sobre la aplicación del régimen disciplinario en el ámbito colegial, información estadística que será de acceso público en los portales de las instituciones colegiales.
Y en la mejor tradición normativa patria se aprovecha para reformar otras normas (cómo perder la oportunidad que brinda una Ley con rango orgánico) para retocar otras normas, como es el caso de:
– La Ley de Enjuiciamiento Criminal (disposición final primera) sobre que, como norma general, no se podrá detener por la presunta comisión de delitos leves (con sus correspondientes excepciones).
– La Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, reguladora del procedimiento de «Habeas Corpus» (disposición final segunda), que ahora incluye al abogado defensor del privado de libertad entre los que pueden instar el procedimiento.
– La Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita (disposición final tercera) para introducir dos nuevas previsiones en cuanto a quienes tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita en el ámbito concursal y en para las personas jurídicas en el ámbito penal.
– La Ley 52/1997, de 27 de noviembre, de Asistencia Jurídica al Estado e Instituciones Públicas (disposición final Cuarta).
– La Ley 8/2021, de 2 de junio, por la que se reforma la legislación civil y procesal para el apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica (disposición final quinta) en cuanto a la revisión de las medidas ya acordadas.
También conviene destacar que la disposición transitoria de la Ley Orgánica establece, en cuanto al régimen transitorio para la compensación de asistencia jurídica, que «hasta que se proceda a la modificación del Real Decreto 141/2021, de 9 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de asistencia jurídica, en el supuesto del artículo 2.l) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita, se aplicarán los módulos y bases de compensación económica correspondientes a la jurisdicción penal en función del procedimiento de que se trate» (es lo que hay). El derecho a la asistencia jurídica gratuita existe y se reconoce (como no podía ser de otra manera) su relevancia. Cosa distinta es la de la adecuada retribución a los profesionales que dan soporte a la existencia de ese derecho.
Queda ver cómo encajan las piezas en ese esfuerzo que se dice integral en el que se ignora al resto de profesionales que intervienen en el derecho de defensa puesto que las menciones a la procura y a los graduados sociales son absolutamente marginales… el tiempo nos dirá. ■