nº 1.012 - 5 de diciembre de 2024
Fiscal
El Supremo exige a la Administración justificar la culpabilidad en sanciones tributarias
Tribunal Supremo (Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, Sección 2.ª). Sentencia 1695/2024, de 29 de octubre (JUR 2024, 412835)
Roberto Alonso Gómez. Editor Aranzadi LA LEY
La Sala Tercera del Tribunal Supremo ha reiterado que la Administración tributaria debe probar de manera fundamentada la culpabilidad en las infracciones tributarias para sancionar a los contribuyentes, conforme al principio de presunción de inocencia.
En una reciente sentencia de 29 de octubre, en la que se debate sobre el artículo 179 de la Ley General Tributaria, que viene a decir que los obligados tributarios podrán ser sancionados por infracciones tributarias cuando resulten responsables, salvo que hayan puesto la diligencia necesaria, como el haber actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma, apartado 2.d); una empresa dedujo en el impuesto sobre sociedades, ciertos gastos vinculados a marketing y atenciones a clientes, que no logró justificar ante la inspección. Aunque la Agencia Tributaria, el TEAC y la Audiencia Nacional consideraron que esta falta de prueba era suficiente para sancionar la conducta como negligente, el Supremo vino a recordar que la Administración debe presentar una motivación detallada y específica sobre la culpabilidad, evitando razonamientos estereotipados.
El Alto Tribunal establece como doctrina que la mera ausencia de justificación de un gasto deducido no implica automáticamente una conducta sancionable. Es preciso que la Administración demuestre y motive el carácter culpable de la actuación del contribuyente. A pesar de ello, en este caso la empresa no evitó la sanción, dado que su defensa, basada en la exclusión de responsabilidad por interpretación razonable de la norma, a la que se refiere el citado artículo 179.2.d) LGT, no prosperó, al tratarse de una cuestión de falta de prueba exigida para la deducibilidad del gasto, y no de interpretación normativa. ■