nº 1.012 - 5 de diciembre de 2024
La DANA de Valencia desde la perspectiva del Derecho Penal
Noelia Álvarez. Senior associate del Departamento de Derecho Penal Corporativo de ECIJA
Se han presentado varias querellas contra determinados perfiles políticos por delitos de homicidio imprudente, lesiones, prevaricación omisiva y omisión del deber de socorro
La existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima
No es una cuestión novedosa el análisis de las cuestiones políticas y periodísticas relativas a la DANA que arrasó Valencia el pasado 29 de octubre, pero si lo es el análisis jurídico de todo ello en lo que se refiere a las posibles responsabilidades penales que pueden surgir como consecuencia de la gestión de dicho fenómeno climatológico y sus consecuencias.
A fecha de redacción de este artículo, la DANA ya bautizada como «DANA de Valencia» ha causado un total de 213 fallecidos que, según determinadas voces de la sociedad, no deben ser calificados como tal, sino como «asesinados» y es en este punto, donde se ha considerado relevante analizar desde una perspectiva puramente jurídica todo lo acontecido para saber si se pudiera derivar alguna consecuencia penal de la gestión del fenómeno meteorológico en cuestión.
Como ocurre siempre en estos casos que tienen una inmediata repercusión mediática, ya se han presentado varias querellas contra determinados perfiles políticos por delitos de homicidio imprudente, lesiones, prevaricación omisiva y omisión del deber de socorro. De todos ellos, sin duda, el delito que más dudas ha suscitado en cuanto a su concurrencia a los juristas es el delito de omisión del deber de socorro previsto y penado en el artículo 195.1 del Código Penal con el siguiente tenor literal:
«El que no socorriere a una persona que se halle desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de terceros, será castigado con la pena de multa de 3 a 12 meses».
Este tipo delictivo necesita para su existencia que concurran los siguientes elementos:
(i) Debe haber existido una conducta omisiva sobre el deber de socorrer a una persona desamparada y en peligro manifiesto y grave, es decir, cuando necesite protección de forma patente y conocida y que no exista riesgo propio o de un tercero, como puede ser la posibilidad de sufrir lesión o perjuicio desproporcionado en relación con la ayuda que se necesite.
(ii) Debe darse una situación de repulsa social generalizada ante la conducta omisiva del agente.
(iii) Debe ser un comportamiento culpable, y esa culpabilidad debe estar constituida no solamente por la conciencia del desamparo de la víctima y la necesidad de auxilio, sino además por la posibilidad del deber de actuar.
Es este último elemento el que suscita la discusión en lo que a las víctimas de la DANA se refiere, puesto que se entiende que la existencia de dolo se ha de dar como acreditada en la medida en que el sujeto tenga conciencia del desamparo y del peligro de la víctima, bien a través del dolo directo –certeza de la necesidad de ayuda–, bien del dolo eventual –probabilidad de la presencia de dicha situación– pese a lo cual se adopte una actitud pasiva.
Es este argumento el que alegarán las defensas de todos aquellos perfiles políticos contra los que se están dirigiendo las primeras querellas por los hechos acontecidos en Valencia el pasado mes de octubre.
Así, el argumento se sustanciaría sobre la base del desconocimiento, no del desamparo de la víctima –que era notorio–, sino de la necesidad de auxilio.
Según esta línea, estos perfiles políticos desconocerían su deber de actuación, puesto que en todo momento entendieron que era responsabilidad de otro ente, organismo o administración la gestión de la situación y que únicamente debían actuar si ese otro responsable directo pedía colaboración.
Los tribunales dirán. ■