nº 1.012 - 5 de diciembre de 2024
El TEAC arroja luz sobre las distintas potestades administrativas en el ámbito de las derivaciones de responsabilidad tributaria
Gonzalo Cagiga Mata. Abogado de Cuatrecasas
Daniel Cuyás Prat. Abogado de Cuatrecasas
El TEAC establece que las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad serían las recogidas en el artículo 68.1 de la LGT
Nos encontramos ante unos pronunciamientos del TEAC, que pueden provocar la anulación de algunos de los miles de los acuerdos de derivación de responsabilidad que cada año se dictan
La doctrina más reciente del TEAC clarifica que el derecho de la Administración tributaria para declarar la responsabilidad tributaria y el derecho a exigir el pago de la responsabilidad previamente declarada son potestades distintas sometidas a plazos de prescripción cuyo dies a quo no es coincidente
En sus recientes resoluciones de 18 de septiembre de 2014 (RG 9744/2022) y 15 de octubre de 2024 (RG (3063/2023), el TEAC ha interpretado el artículo 67.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria («LGT»), el cual regula el comienzo del cómputo del plazo de prescripción para «exigir la obligación de pago» a los responsables solidarios y subsidiarios, así como la interacción de dicho precepto con las causas interruptivas de la prescripción que se establecen en el artículo 68 de la LGT.
Con este propósito, el TEAC transita la senda jurisprudencial abierta por las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 2023 (rec. casación 999/2022), 29 de febrero de 2024 (rec. casación 8005/2022) y 22 de julio de 2024 (rec. casación 8197/2022) y, con una notable precisión, enuncia la existencia de dos potestades claramente diferenciadas en el ámbito de la responsabilidad tributaria, sometidas cada una de ellas a unos plazos de prescripción distintos:
– De un lado, la potestad de la Administración para declarar la responsabilidad tributaria, acto de naturaleza declarativa y no meramente recaudatoria asemejado al derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación, cuyo dies a quo del plazo de prescripción de cuatro años sería el señalado en el articulo 67.2 de la LGT.
– De otro lado, la potestad de la Administración para exigir el pago de la responsabilidad previamente declarada. El dies a quo del plazo de prescripción de esta acción, ya sí de naturaleza puramente recaudatoria, sería la finalización del plazo voluntario de pago de la deuda derivada mediante el acuerdo de declaración de responsabilidad.
Partiendo de esta distinción conceptual y de los distintos plazos de prescripción extintiva de estos derechos, el TEAC analiza también las causas de interrupción de la prescripción que afectan a una y otra potestad.
El TEAC establece que las causas de interrupción del plazo de prescripción del derecho de la Administración a declarar la responsabilidad serían las recogidas en el artículo 68.1 de la LGT, esto es, aquellas que interrumpen el plazo de prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Concepto de responsabilidad
Por lo que respecta a las causas de interrupción del derecho de la Administración a exigir el pago de la responsabilidad previamente declarada, el TEAC clarifica que éstas serían las recogidas en el artículo 68.2 de la LGT, esto es, las que interrumpen el derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas.
En sus resoluciones, el TEAC también analiza el artículo 68.8 de la LGT («Interrumpido el plazo de prescripción para un obligado tributario, dicho efecto se extiende a todos los demás obligados, incluidos los responsables»). En relación con la correcta interpretación de este precepto, el TEAC precisa que la extensión de la eficacia interruptiva de la prescripción para los responsables tributarios de aquellos actos realizados con los deudores principales se refiere únicamente al plazo para exigir el pago a los responsables ya declarados, pero no interrumpe el plazo de prescripción para la declaración de la responsabilidad, ya sea ésta solidaria o subsidiaria.
De este modo, cuando el artículo 68.8 de la LGT se refiere a los «responsables», se está refiriendo a aquellos cuya responsabilidad ya ha sido declarada mediante el correspondiente acto administrativo, no contemplando por tanto a aquellos que, aun estando incursos en causas legales de responsabilidad, no hubieran sido todavía declarados formalmente responsables.
Por último, merece la pena destacar que el TEAC extiende expresamente esta interpretación sobre el artículo 68.8 de la LGT no solo a los supuestos de responsabilidad solidaria, que son los únicos que hasta el momento han sido analizados por el Tribunal Supremo, sino también a la responsabilidad subsidiaria, pues a juicio del TEAC la argumentación jurídica que ha presidido los pronunciamientos del Alto Tribunal resulta perfectamente extensible también a los responsables subsidiarios.
Nos encontramos, en definitiva, ante unos pronunciamientos del TEAC muy relevantes en materia de responsabilidad tributaria, que pueden provocar la anulación de algunos de los miles de los acuerdos de derivación de responsabilidad que cada año se dictan. Será preciso, no obstante, un análisis individualizado de cada caso para ver si es posible o no aprovechar esta novedosa doctrina del TEAC. ■