nº 1.013 - 27 de diciembre de 2024
Fiscal
Los agentes de seguros no son equiparables a los comerciales a efectos de la afectación del vehículo a su actividad prevista en el IRPF
STS, Sala Tercera, Sección 2ª, Sentencia 1872/2024 de 25 Nov. 2024, Rec. 1022/2023 (JUR 2024, 443384)
Isabel Nicolao Abinzano. Editora. Departamento de Contenidos. Aranzadi LA LEY
El objeto del recurso de casación consiste en determinar si resulta de aplicación a los agentes de seguros la previsión de afectación a la actividad económica prevista en favor de los agentes comerciales, en el artículo 22.4 d) del RIRPF; y si, a efectos fiscales, cabe considerar que los primeros son una subespecie de la categoría de los agentes comerciales.
Una vez prevista la regla general de la afectación exclusiva de elementos patrimoniales a la actividad económica en el artículo 29.2 párrafo 2º de la LIRPF, nos remite al RIRPF para determinar las condiciones en las que determinados elementos patrimoniales pueden considerarse afectos pese a su empleo para necesidades privadas de forma accesoria o irrelevante. De esta regla se excepciona a los automóviles, salvo entre otros, los destinados a los desplazamientos profesionales de los representantes o agentes comerciales.
Interpreta el TS que el art. 22.4 RIRPF recoge una presunción de afectación a la actividad económica de los vehículos utilizados por los agentes comerciales en sus desplazamientos profesionales; sin que estos vehículos pierdan la consideración de inmovilizado afecto a su actividad económica, aunque pueda hacerse de ellos un uso privado o personal, que estima la norma como residual o irrelevante, en horas o días inhábiles. Este régimen permite, por tanto, la deducibilidad de los gastos derivados de su adquisición y utilización, a efectos del IRPF, sin necesidad de acreditar en cada caso la afección de ese gasto concreto.
Señala el Tribunal que la dispensa reglamentaria de la prueba contenida, por vía de presunción iuris et de iure-en favor de los agentes comerciales –a los que se supone, en el desempeño de su función de agencia o mediación, una necesidad de desplazamiento en la misma u otras poblaciones– encuentra su sentido en que el reglamento presupone que no es concebible el ejercicio de la actividad de agencia comercial sin el uso constante y permanente del medio de transporte, de suerte que el uso residual para menesteres personales y familiares, fuera del tiempo de dedicación a la actividad, le es intranscendente al derecho.
No ocurre lo mismo con los agentes de seguros. De ser así, se les habría comprendido de forma explícita, como categoría separada en el art. 22.4.d) RIRPF. No es posible establecer, para estos, la misma razón para la exclusión de la prueba.
No obstante, todo ello sin perjuicio de que, mediante la pertinente prueba se acredite a los efectos del art. 29.1 LIRPF, la afectación del vehículo propio al desarrollo de la actividad económica. ■