nº 1.013 - 27 de diciembre de 2024
Civil
El TS rechaza la atribución de la vivienda familiar mediante el sistema de ‘casa nido’ en caso de custodia compartida si no existe acuerdo entre los progenitores
Sentencia TS Sala Primera, de lo Civil, núm. 1312/2024, de 14 octubre (JUR 2024, 392542)
Carlos Jericó Asín. Editor. Departamento de Contenidos. Aranzadi LA LEY
La sentencia de primera instancia acordó el divorcio de los litigantes, la atribución de la guarda y custodia del hijo común a la madre, con un amplio régimen de visitas a favor del padre, la atribución del uso de la vivienda a la madre y al hijo y una pensión a cargo del padre de 150 euros mensuales. La Audiencia revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y acordó la custodia compartida del hijo común por periodos semanales y añadió que, salvo acuerdo de los progenitores, el menor «vivirá en el domicilio familiar y los padres vivirán en el período de alternancia». Es decir, establece un sistema de custodia compartida sobre el hijo común, sin petición ni acuerdo de las partes, en un sistema de «casa nido».
Recurre en casación el padre que denuncia la infracción del art. 96 CC, interesando para que se le adjudique a él en exclusiva el uso de la vivienda, en atención a que es de su titularidad y, además, goza de una situación económica desfavorable por percibir menos ingresos que la madre y, en definitiva, por ser su situación laboral más precaria.
En este escenario, se debe prestar especial atención a dos factores: primero, al interés más necesitado de protección, que no es otro que aquel que permite compaginar los períodos de estancia de los hijos con sus dos padres; segundo, a si la vivienda que constituye el domicilio familiar es privativa de uno de los cónyuges, de ambos, o pertenece a un tercero.
Y en el caso que nos ocupa, estos factores se concretan de la siguiente manera: primero, la vivienda es de exclusiva propiedad del padre. Segundo, él tiene unos ingresos limitados y la madre dispone de unos ingresos superiores, suficientes para acceder a una vivienda de alquiler. Y tercero, ninguno lo pidió y no existe acuerdo sobre la alternancia en el uso de la vivienda por los padres, aunque durante la tramitación del procedimiento hayan continuado habitando en la misma.
En atención a estas circunstancias, descartado el modelo de casa nido, en consideración a que la vivienda es privativa del recurrente y que su exmujer goza de mayores ingresos y está en situación de proporcionar al hijo común una vivienda durante el tiempo que le corresponda la custodia, se atribuye al recurrente el uso de la que fue vivienda familiar, de la que además es propietario. Ello con independencia de que su exmujer pueda reclamarle en el procedimiento correspondiente las cantidades que según dice le adeuda el exmarido por las mejoras efectuadas en el inmueble durante la vigencia del matrimonio.
En general, no procede el sistema de «casa nido» si no media un acuerdo entre los excónyuges. Para adoptar este sistema es imprescindible constatar que concurre un alto nivel de entendimiento entre los progenitores para planificar la organización, y no debe acordarse, salvo circunstancias excepcionales, si alguno de ellos se opone, pues si no media tal entendimiento el sistema es una potencial fuente de conflictos con alta probabilidad de repercusión negativa en los hijos menores. ■