nº 1.014 - 30 de enero de 2025
Los cambios de la LO 1/2025 en la LRJS
Antonio V. Sempere Navarro. Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social
La mayor novedad en el ámbito de la competencia del Tribunal Supremo aparece cuando se delinea el presupuesto procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina
El legislador ha querido agilizar el propio dictado de la resolución judicial, su notificación y la declaración de firmeza, pero parece discutible que lo haya conseguido
Obligada referencia a tribunas previas
Durante los últimos veintidós años esta Tribuna ha venido acogiendo reflexiones de quien esto escribe. Por ello es lógico que pueda rastrearse el precedente de más de un tema, cual ahora sucede. Una de las primeras abogaba «Por una nueva Ley de Procedimiento Laboral» (AJA nº 520, 2002). Poco después, mostrando también en su propio título uno de los argumentos centrales del cambio deseado, aparecía «A contracorriente: Por una jurisdicción social robusta» (AJA º 686, 2005). Más recientemente también en un par de ocasiones ha aparecido la materia que ahora concita la atención. Concretamente, en AJA nº 979, de 2021 («¿Qué hacer con el atasco de la Sala Cuarta?») y en el número 1009 del año 2024 («El colapso de la Jurisdicción Social»).
Enfoque de la presente tribuna
Las valoraciones o propuestas que en anteriores ocasiones han asumido el protagonismo de la Tribuna ceden ahora el paso a una dación de cuenta o balance de la última reforma. Ya publicada y calibrada por buena parte de la comunidad jurídica, la extensa Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de Eficiencia del Servicio Público de Justicia, cumple ahora darle la bienvenida desde una perspectiva laboralista. La tarea no es fácil porque muchas son las previsiones que interesan desde tal óptica y de ahí que solo nos ocupemos de la parte específicamente procesal.
Esquema general de contenidos
Si hubiera espacio para analizar con cierto detenimiento el contenido de la norma, un orden académico podría ser el siguiente.
1. Materias indebidamente incorporadas a una norma procesal.
A) Modificaciones en el del Estatuto de los Trabajadores (ajuste técnico en materia de permisos; extinción causal por anomalías salariales).
B) Tributación de las indemnizaciones
C) Compatibilidad de los Inspectores de Trabajo
2. Cambios en la Ley Orgánica del Poder Judicial (Tribunales de Instancia con Secciones de lo Social; reordenación de la Oficina Judicial).
3. Cambios en la Ley de Enjuiciamiento Civil con incidencia en la LRJS.
4. Cambios en la Ley de la Jurisdicción Contenciosa con incidencia en la LRJS.
5. Cambios en la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (únicos que vamos a comentar).
6. Reglas intertemporales y complementarias.
Esquema de los cambios explícitos en la LRJS
Las novedades introducidas de forma expresa en la LRJS aparecen en el artículo 24 de la LO 1/2025 y son de índole muy variada pues van desde la adopción del lenguaje inclusivo («Juez o Jueza», «el/la LAJ», etc.) y la explicitación de las consecuencias de la gestión digital (eliminando la obligación de aportar un número de copias de los escritos, con algún olvido como el del art. 197.2) a la potenciación de la conciliación intraprocesal (realzando el papel del LAJ) o de la sentencia oral, los cambios en materia probatoria (obligando a la aportación anticipada en varios supuestos), la remisión a las reglas del juicio civil (en adjudicación de bienes embargados) o la importación de construcciones conocidas en otros órdenes (interés casacional). Su denominador común es el de «dotar de mayor agilidad a la tramitación de los procedimientos, sin merma alguna de las garantías exigibles». Veamos alguno de ellos con mayor detalle, siguiendo el orden topográfico de la propia norma rituaria.
Efectos de la solicitud de conciliación o de mediación previa (art. 65 LRJS)
Así rubricado aparece el artículo 65 LRJS, que ahora es modificado para mejorar su técnica. En especial, para aclarar que el plazo de caducidad se suspende y luego se reanuda; y que los de prescripción se interrumpen y luego se reinician. Una elemental distinción dogmática pero que no estaba del todo clara en la redacción precedente y que solo puede merecer parabienes. Lo mismo cabe decir respecto del sistema de cómputo del plazo de quince días hábiles, simplificado para evitar la alusión a los sábados.
Por lo demás, se mantiene el doble plazo que tantos malentendidos ha generado. Primero (art. 65.1 LRJS): a los quince días de haberse presentado la solicitud de conciliación o mediación (sin que se haya celebrado) se reactiva el cómputo de la caducidad y se reinicia el de la prescripción.; son días hábiles y hay que computarlos desde la presentación de la correspondiente solicitud de mediación o conciliación. Segundo (art. 65.2 LRJS): transcurrido el plazo de treinta días sin haberse celebrado el acto de conciliación o sin haberse iniciado mediación o alcanzado acuerdo en la misma se tendrá por terminado el procedimiento y cumplido el trámite; son días hábiles y su inicio está también en el momento de presentarse la solicitud.
Las sentencias orales (art. 74 LRJS)
Pese a ser el de oralidad uno de los principios inspiradores del procedimiento social (art. 74.1 LRJS), la predilección por la forma escrita de las resoluciones resulta incuestionable. Basado más en el deseo de celeridad (otro de esos principios) que, en aquél, el artículo 50 LRJS viene admitiendo el dictado de sentencias orales y ahora se modifica para propiciarlas en mayor medida. Además de leves retoques gramaticales, lo reseñable es.
1) Puede dictarse en todo caso (incluso cuando se trata de asuntos recurribles en suplicación) salvo que las partes hayan actuado sin asistencia técnica (Abogacía, Graduados Sociales).
2) Su dictado tendrá lugar al concluir el mismo acto de la vista en presencia de las partes, quedando documentada en el soporte audiovisual del acto, sin perjuicio de la ulterior redacción (lógicamente, en términos concordantes).
3) El contenido y requisitos de la versión oral son los generales de toda sentencia. La preceptiva y posterior versión escrita debe reproducirlos, salvo la motivación pues respecto de ella se da por reproducida la dada de viva voz.
4) Si todas las partes estuvieren presentes al dictarse y asistidas por abogado o representadas (procurador, graduado social) y expresaren su decisión de no recurrir, se declarará, en el mismo acto, la firmeza de la resolución.
5) El plazo para recurrir comenzará a contar desde que se notifica la resolución escrita.
En este terreno el legislador ha querido agilizar el propio dictado de la resolución judicial, su notificación y la declaración de firmeza, pero parece discutible que lo haya conseguido. Desde luego, lo probable es que estas innovaciones o clarificaciones no incrementen de manera relevante el número de sentencias o de aprobaciones del allanamiento con forma oral. La tarea judicial mantiene toda su intensidad, la forma escrita acaba siendo imprescindible y el plazo para recurrir viene condicionado a la notificación.
Deberes procesales de las partes (art. 75 LRJS)
La vulneración de las reglas de buena fe procesal (incluyendo formulación de pretensiones temerarias) permite al órgano judicial imponer mediante auto (motivado, por tanto) una multa cuya cuantía se eleva para que pueda oscilar de seiscientos a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio. El importe mínimo venía siendo de 180 euros.
Forma y contenido de la demanda (art. 80 LRJS)
La digitalización del procedimiento trae consigo que haya perdido sentido la obligación de presentar tantas copias como partes hubiere (y el Ministerio Fiscal, en su caso), tanto de la demanda cuanto de los documentos que la acompañaren. Ahora se elimina ese deber, al igual que se ha hecho respecto de otros trámites similares.
Conciliación y juicio (art. 82 LRJS)
El articulo 82 LRJS abre un abanico de posibilidades para que el litigio, embocada ya la fase de juicio oral, tenga un final en clave de autocomposición («descargando así de trabajo al órgano judicial») y convierta en innecesaria la resolución por parte del órgano judicial. La clave se encuentra en la figura del LAJ, a quien se concede la competencia para decidir si los actos de conciliación (ante él mismo) y juicio tienen lugar de forma sucesiva (entendiendo por ello en el mismo día) o separada. Esta conciliación en convocatoria separada y anticipada a la fecha del juicio, en efecto, puede acordarla (de oficio) el propio LAJ si considera factible que se alcance un acuerdo (lo que parece dejar fuera los litigios en materia de Seguridad Social y prestaciones públicas). Según manifiesta la exposición de motivos, la norma ha querido que la solicitud de cualquiera de las partes para que se active esta vía resulte vinculante para el LAJ, pero la redacción del articulado genera alguna duda al respecto («podrá establecerse a instancia de cualquiera de las partes»).
Quiere decir ello que no hay una regla general acerca de cómo operar respecto de esta autónoma vía conciliadora, sino que debe analizarse el fondo del asunto y adoptar luego la decisión. La LRJS procura que no se malgaste este expediente, quizá queriendo evitar su conversión en un trámite formal más. A tal fin exige al LAJ que, cuando lo activa de oficio, compruebe las posibilidades razonables de acuerdo («por la naturaleza y circunstancias del litigio o por la solución dada judicialmente en casos análogos»), en términos parecidos a los que pide a las partes que justifiquen su petición («si estimaran razonadamente que existe la posibilidad de llegar a un acuerdo conciliatorio»). La iniciativa no se atribuye a cualquiera de los sujetos intervinientes en el proceso sino a «las partes» lo que, además de requerir bilateralidad, implica la resolución de algunos problemas en el supuesto de pluralidad interna.
Si flexibles son las reglas delimitadoras del supuesto en que procede activar este recurso procesal, del mismo modo han de calificarse los parámetros temporales de su celebración («a partir de los diez días desde la admisión de la demanda, y en todo caso con una antelación mínima de treinta días a la celebración del acto del juicio»).
Lógicamente, el intento fallido de conciliación comporta que ya no deba reiterarse cuando vaya a celebrarse el juicio. Ello, sin perjuicio de la posibilidad de que, en cualquier fase del proceso (también aquí) las partes alcancen un acuerdo. Pero el legislador, pertinaz en su deseo de que la controversia se ventile a través de la autocomposición, también incorpora una expresa excepción: se reiterará el intento de conciliación ante el LAJ cuando con anterioridad a la celebración del acto de juicio las partes manifiesten su intención de alcanzar un acuerdo.
Pese a la sumariedad de estas notas, no puede dejar se advertirse el enorme potencial que comportan los cambios expuestos. También, claro está, la posibilidad de que no se aprecie variación real alguna. La profesionalidad de quienes intervienen, la sintonía entre quien está ejerciendo como LAJ y la persona que está al frente del órgano judicial, el funcionamiento de la Oficina, la propia dotación de medios materiales y humanos o los estímulos institucionales aparecen como factores muy relevantes al efecto.
Presentación digital y anticipada de prueba (art. 82 LRJS)
Al margen de la valoración que ello merezca (y las hay de todo tipo), el art. 82.5 LRJS advierte a las partes que su prueba «documental o pericial» deberán aportarla al menos diez días antes del acto del juicio, preferiblemente en formato electrónico. Como el alcance de tales medios probatorios no siempre es pacífico, acto seguido es como si el legislador temiera que por esa vía escapen del nuevo mandato («se deberá») diversos supuestos y opta por aludir a «documentos, dictámenes, medios e instrumentos relativos al fondo del asunto».
Puesto que en ocasiones el juicio oral ha incitado a jugar con el factor sorpresa en el acto del juicio es previsible que se indague la posibilidad de bordear esa necesaria aportación anticipada. ¿Habrá periciales que se encaucen como testifical (el testigo-perito o viceversa)? ¿No cabe pericial sin posible anticipación? ¿Es posible pensar en una aportación que solo esté disponible para el órgano judicial, pero no para la contraparte? ¿Debe el órgano judicial dar traslado de la prueba al resto de partes, o simplemente queda incorporada al expediente digital? La norma, en todo caso, fija una obligación atenta al tipo de prueba, que no a la cualidad con que se litiga o a la posición procesal asumida, circunstancias que solo pueden afectar al modo de presentar la prueba (por medio físico o electrónico).
Las escasas vías de escape que la regla general presenta en su propia redacción aparecen compensadas por el listado de casos en los que se admitirá la aportación de estos medios probatorios: 1) Que sean posteriores (o sea: que hayan surgido al mundo jurídico más allá del plazo de los diez días hábiles reseñados). 2) Que sean anteriores pero la parte proponente justifique que no los conoció con anterioridad (nótese que no basta con la mera afirmación de que así haya sucedido). 3) Que hubiera sido imposible acceder antes por causas no imputables a la parte y hubiera designado temporáneamente la fuente de la que se pretendía obtener (sin duda, la apertura más problemática especialmente si se habla de pericias o dictámenes).
Respecto de estos medios probatorios y su extemporánea aportación al proceso añade la norma que se abrirá un debate en el propio juicio («las demás partes podrán alegar en el juicio la improcedencia de tomarlo en consideración»), correspondiendo al órgano judicial la decisión («resolverá en el acto»), incluyendo todas las opciones (aceptación o rechazo, total o parcial, multa sancionando el ánimo dilatorio o la mala fe).
Se trata de un cambio de consecuencias enormes si los órganos judiciales se alían con tales previsiones. Siendo generalmente muy relevantes tales medios probatorios, su previa aportación y el intento de conciliación en los términos expuestos (indicando el LAJ los motivos por los que fracasa) puede convertir el acto del juicio oral en algo bien diverso a lo que por lo general acaece en la actualidad. La inercia juega en contra de la innovación que ahora se posibilita, hasta el extremo de que puede resultar conveniente recordar una obviedad: las partes tienen derecho a acceder a los información y documentos o escritos obrantes en los autos, no declarados secretos ni reservados (art. 234.2 LOPJ) en el modo en que disponga la Ley.
Suspensión de los actos de conciliación y juicio (art. 83 LRJS)
En nuestro proceso social, la incomparecencia injustificada del demandado no impide la celebración de los actos de conciliación y juicio, continuando éste sin necesidad de declarar su rebeldía. La posibilidad de convocatoria separada para conciliación y juicio ha inducido a que la norma circunscriba ese efecto a la incomparecencia al acto de conciliación, generando dudas innecesarias respecto de qué sucede cuando se produce una hipótesis distinta (acudir al juicio sin haberlo hecho a la conciliación o viceversa, no comparecer en ningún caso),
En su deseo de estimular a litigación de buena fe, la LRJS especifica que la sentencia dictada puede imponer al demandado una sanción en términos similares a cuando la incomparecencia se ha producido en el trámite preprocesal de conciliación o mediación (art. 97.3 LRJS: 600 a 6.000 €)). De este modo, en su caso, a quien se desentiende del proceso (típicamente, la empresa demandada) es posible que se le imponga una sanción por cada una de las referidas inasistencias.
Celebración del acto de conciliación (art. 84 LRJS)
La apuesta por la solución conciliada del conflicto y el realce de las competencias propias de quien actúe como LAJ encuentra aquí otra manifestación relevante. Resultado de entremezclar las innovaciones con el régimen preexistente es:
1) Cabe la conciliación lograda extrajudicialmente y trasladada ante el órgano judicial. Si el acuerdo está firmado digitalmente por todas las partes deberá dictarse Decreto en el plazo máximo de tres días. En su defecto, se citará a las partes a comparecencia en un plazo máximo de cinco días. Por tanto, ese acuerdo debe estar firmado al presentarse o ser ratificado posteriormente. La conciliación y la resolución aprobatoria, oral o escrita, se documentarán en la propia acta de comparecencia. Sus efectos son los mismos que los de la conciliación judicial.
2) Propiamente, la conciliación intrajudicial surge cuando el LAJ ejerce sus funciones componedoras, ilustrando a las partes sobre sus derechos y obligaciones. Si hay avenencia dicta Decreto aprobándola y acordando el archivo de las actuaciones, al igual que si se alcanza acuerdo en cualquier momento anterior al juicio (recordemos que la fecha puede ser distinta a la de la conciliación).
3) Ante el órgano judicial también cabe acuerdo, correspondiendo ya al mismo la aprobación del negocio conciliatorio.
4) Si se celebra y fracasa la conciliación anticipada, el LAJ levanta acta de los aspectos controvertidos que hayan impedido el acuerdo. Asimismo, de concurrir problemas procesales que pudieran suscitar la suspensión del acto del juicio (existencia de terceros afectados, situaciones concursales, etc.) también deberá advertirlo.
Celebración del juicio (art. 85 LRJS)
Además de introducir el lenguaje inclusivo (desdoblando en todo caso las referencias a juez o magistrado) el legislador ha mejorado la redacción referida a la resolución de las cuestiones previas. Desde luego, el órgano judicial tribunal, en el acto del juicio y habiéndose dado cuenta de lo actuado, debe oír a las partes, motivar su decisión y fundamentarla sucintamente en la posterior sentencia.
Admisibilidad de los medios de prueba (art. 90 LRJS)
Como parte esencial del derecho a la tutela judicial y defensa de sus intereses, las partes pueden solicitar diligencias preparatorias de la prueba (diligencias de citación o requerimiento, en la redacción precedente) que deba practicarse en juicio. La norma venía pidiendo una antelación general (cinco días) que ahora se aumenta (diez días), lógicamente dejando a salvo los casos en que el señalamiento se efectúa con antelación menor (tres días). Clarificadora es la advertencia (nueva) de que ello es sin perjuicio de que el órgano judicial acuerde su admisión o inadmisión en el acto del juicio.
Escrito de interposición del recurso (de suplicación) (art. 196 LRJS)
Es tradicional en nuestro sistema de recursos que el escrito interponiendo el recurso de suplicación se presente ante el Juzgado que dictó la resolución impugnada. Lo que se innova ahora es una cuestión menor y de hecho ya cumplida: no hay obligación de presentar tantas copias cuantas partes recurridas, habida cuenta de la digitalización del proceso y la obligada intervención de Profesional en este recurso (art. 21.1 LRJS).
Interposición del recurso (de casación) (art. 210 LRJS)
También es tradicional en nuestro sistema de recursos que el escrito interponiendo el recurso de casación se presente ante el Tribunal que dictó la resolución impugnada. Lo que se innova ahora es una cuestión menor y de hecho ya cumplida: no hay obligación de presentar tantas copias cuantas partes recurridas, habida cuenta de la digitalización del proceso y la obligada intervención de la Abogacía en este recurso (art. 21.1 LRJS).
Requisitos formales de los escritos casacionales (art. 210.3 LRJS)
De alcance práctico innegable es la novedosa previsión conforme a la cual la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo podrá acordar (con ulterior publicación en BOE) algunos requisitos específicos requisitos. La previsión, trasladada al orden social desde los ámbitos civil y contencioso, es válida tanto para los escritos de formalización y de impugnación de los recursos de casación común (art. 210.3 LRJS) cuanto para los de casación unificadora (art. 224.5 LRJS).
Se trata de aspectos circundantes al contenido de los respectivos escritos, lógicamente afectado por la reserva de Ley. Además de la extensión máxima y el formato es posible contemplar otras condiciones extrínsecas. Por ejemplo, en casación civil el correspondiente Acuerdo (BOE 21 septiembre 2023) establece extensión máxima (50.000 caracteres con espacio, equivalente a 25 folios) aunque admite su superación si se acredita que concurren circunstancias especiales. Indica el tipo de fuente (letra Times New Roman de 12 puntos en texto principal y 10 en notas o transcripciones literales), interlineado (1,5 centímetros), márgenes (2,5 cm), numeración y modo de anexar documentos, además de añadir la carátula que debe rellenarse.
Cambios en materia casacional
Especialmente enjundiosas son las novedades que afectan a los recursos de casación (en especial unificadora), todas ellas con las finalidades siguientes: 1) Mejorar el funcionamiento del servicio público de Justicia, en especial para que «se produzca en condiciones de eficiencia operativa». 2) Recalcar que no estamos ante una tercera instancia con plenitud de cognición, debiendo evidenciarse el especial rigor de los requisitos de admisión del recurso de casación. 3) Unificar el alcance y finalidad de la casación unificadora con los demás órdenes jurisdiccionales. 4) Erigir como concepto básico el «interés casacional objetivo», paralelo a la especial trascendencia constitucional.
Finalidad del recurso (de casación para la unificación de doctrina) (art. 219.1 LRJS)
La mayor novedad en el ámbito de la competencia del Tribunal Supremo aparece cuando se delinea el presupuesto procesal del recurso de casación para la unificación de doctrina (rcud). Persiste la identificación de las resoluciones recurrida y comparada, pero se añade un nuevo requisito: debe concurrir el interés casacional objetivo.
Las pistas que la norma proporciona para su identificación son las siguientes: su concurrencia debe apreciarla el Tribunal, convirtiéndose en requisito inexcusable y seguramente objeto de debate entre las partes litigantes. Tanto la LJCA cuanto la LEC habían acogido una construcción similar, lo que permite aventurar que la doctrina recaída en su aplicación, mutatis mutandis, será tomada en cuenta. De todos modos, las singularidades del ordenamiento laboral (convenios colectivos, carácter dinámico de las normas, principios aplicativos específicos, instituciones con ontología singular) también invitan a pensar que acabará surgiendo una visión específica de ese concepto abierto.
Porque la indeterminación del límite que posea esta exigencia no desaparece por el hecho de que la LRJS afirme su concurrencia cuando se dé uno de los tres supuestos que enumera, al parecer con ánimo taxativo: 1º) Si concurren circunstancias que aconsejen un nuevo pronunciamiento de la Sala (lo que parece apuntar a una matización o variación doctrinal). 2º) Si la cuestión posee una trascendencia o proyección significativa (lo que es algo bien diverso, por más flexible, de la litigación masiva que abre las puertas de la suplicación). 3º) Si el debate suscitado presenta relevancia para la formación de la jurisprudencia (donde es posible subsumir la interpretación de aspectos nucleares en normas novedosas).
De ese enunciado positivo, claro está, la norma está presuponiendo una interpretación (sensu contrario) que excluya supuestos en que se plantee una cuestión ya clarificada por doctrina que no se considere conveniente alterar. O aquellos en los que el debate posee un interés muy específico, por lo singularísimo de sus términos. O, claro, que no aparezca nada relevante para formar jurisprudencia.
Legitimación del Ministerio Fiscal (en recurso de casación para la unificación de doctrina) (art. 219.1 LRJS)
Paralelo al cambio general sobre la necesidad de que la cuestión suscitada en unificación de doctrina posea interés casacional objetivo es la reordenación de los supuestos en que la Fiscalía puede interponer el recurso. Por un lado, se reordena y clarifica el elenco de ellos, finalizando así con los malentendidos que propiciaba la anterior redacción. Por otro lado, se abre la vía autónoma de suscitar una cuestión cuando la misma posee interés casacional objetivo.
Por tanto, la preceptiva contradicción de la sentencia de suplicación recurrida con otra opuesta y que haya ganado firmeza se desdibuja cada vez más como eje vertebrador del recurso. Por una parte (para los supuestos mayoritarios) ha de ir acompañada de la concurrencia de interés casacional. Por otra parte, cuando la Fiscalía promueve el recurso su presupuesto procesal básico se troca y basta con que concurra uno de los siguientes: 1º) Cuando, sin existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente iguales. 2º) Cuando se constate la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos. 3º) Cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en la instancia. 4º) Cuando no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos con carácter general. 5º) Cuando la cuestión debatida presente interés casacional objetivo.
Forma y contenido del escrito de preparación del recurso (de casación unificadora) (art. 221 LRJS)
Respecto del escrito de preparación del rcud la LO 1/2025 introduce un par de rectificaciones para concordarlo con otros cambios ya expuestos. De un lado, desaparece la exigencia de que se presenten tantas copias como partes recurridas. Por otra parte, se introduce como contenido necesario del mismo la exposición sucinta de las razones por las que la cuestión suscitada posee interés casacional objetivo.
Contenido del escrito de interposición del recurso (de casación unificadora) (art. 224 LRJS)
Respecto del escrito de interposición del rcud la LO 1/2025 introduce tres innovaciones para concordarlo con otros cambios ya expuestos. De un lado, desaparece la exigencia de que se presenten tantas copias como partes recurridas. Por otra parte, aparece como contenido necesario (y relevante) del mismo la exposición argumentada de la concurrencia del interés casacional objetivo. Por fin, advierte que a los escritos de casación y unificación son aplicables las reglas formales que pueda aprobar la Sala de Gobierno del Tribual Supremo
Decisión sobre la admisión del recurso (de casación unificadora) (art. 224 LRJS)
Siguiendo el modelo de la casación en el orden civil, la LO 1/2025 retoca algunos aspectos sobre la tramitación. Su resultado es el que sigue.
1º) Cuando el LAJ detecta que el rcud posee defectos subsanables y la parte no los solventa favorablemente, la Sala debe pronunciarse. Si el Tribunal coincide con el parecer del LAJ dictará providencia sucintamente motivada poniendo fin al trámite del recurso, declarará la firmeza en su caso de la resolución recurrida y adoptará otras decisiones concordantes (depósito, consignaciones, costas, devolución de autos). Contra dicha providencia no cabrá interponer recurso alguno.
2º) Cuando el Magistrado Ponente da cuenta a la Sala de las posibles causas de inadmisión, si la Sala acordare la admisión total del recurso dictará providencia poniéndolo de manifiesto, sin que frente a la misma quepa recurso alguno.
3º) Entre las causas de inadmisión del recurso, en lógica concordancia con lo ya expuesto, aparece ahora también la de la falta de interés casacional objetivo.
4º) Si la Sala estimara que concurre alguna de las causas de inadmisión referidas dictará, en el plazo de tres días, providencia sucintamente motivada así declarándolo (además de la firmeza de la resolución recurrida y el pronunciamiento sobre costas, depósito y consignaciones). Se trata de una resolución irrecurrible.
5º) En caso de inadmisión parcial (o de alguno de los recursos) la propia Providencia (asimismo irrecurrible) debe disponer la continuación del proceso para el resto.
Revisión y error judicial (art. 236 LRJS)
Respecto de la demanda extraordinaria de revisión frente a sentencia firme se añade ahora que cuando la Sala aprecie la existencia de causa de inadmisión dictará auto poniéndolo de manifiesto. Contra dicho auto no cabe recurso. En los mismos términos se dispone (irrecurribilidad del auto apreciando causa de inadmisión) respecto de la demanda de error judicial.
Tercería de dominio (art. 260 LRJS)
Una norma de nuevo cuño dispone ahora que el órgano judicial ejecutante, mediante auto, rechazará de plano y sin sustanciación alguna la demanda de tercería de dominio a la que no se acompañe un principio de prueba por escrito del fundamento.
La misma drástica respuesta se instrumenta para la que se interponga con posterioridad al momento en que, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación civil, se produzca la transmisión del bien al acreedor o al tercero que lo adquiera en pública subasta.
Realización de los bienes (art. 264 LRJS)
Concordando también con la legislación civil se dispone que la realización de los bienes embargados se ajustará a lo dispuesto en la legislación procesal civil, desapareciendo la regla específica y tradicional conforme a la cual de resultar desierta la subasta tendrán los ejecutantes o, en su defecto, los responsables legales solidarios o subsidiarios, el derecho a adjudicarse los bienes por el 30 por ciento del avalúo, dándoseles, a tal fin, el plazo común de diez días.
Vigencia y transitoriedades
Son varias las previsiones intertemporales que debemos tener en cuenta:
— Con carácter general, la Ley previó su entrada en vigor a los tres meses de su publicación (DF 38ª.1), es decir, el 3 de abril de 2025.
— A partir de ese momento, a su vez, las innovaciones incorporadas se aplican «exclusivamente a los procedimientos incoados con posterioridad» (DTr 9ª.1).
— Las reglas sobre sentencia oral sí se aplican a los procedimientos en los que no se hubiera celebrado juicio el 3 de abril de 2025, con independencia de su fecha de inicio (DTr 9ª.7).
— La nueva regulación de los recursos de casación social se aplica a los recursos que se formulen contra las resoluciones dictadas a partir de 3 de abril de 2025 (DTr 9ª.8).
— En todo caso, la inadmisión de los recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos contra las sentencias dictadas antes de 3 de abril de 2025 se acordará, previa audiencia de las partes, por providencia sucintamente motivada que será irrecurrible (DTr 9ª.8). ■