nº 1.014 - 30 de enero de 2025
Exigencia del cumplimiento del protocolo familiar mediante una prestación accesoria contenida en los estatutos sociales
José María Segovia de la Colina. Abogado en Cuatrecasas
Roberto Gutiérrez Cantos. Graduate en Cuatrecasas
La DGSJFP de 11 de octubre de 2024 ha admitido la validez de una cláusula que establece una prestación accesoria consistente en el «cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios» en un protocolo familiar
La cláusula no desborda los límites generales de la autonomía de la voluntad (arts. 1255 y 1258 CC y 28 LSC), pues la prestación accesoria constituye un pacto que respeta la ley y los principios configuradores del tipo social
La reciente resolución de la DGSJFP de 11 de octubre de 2024 ha admitido la validez de una cláusula que establece una prestación accesoria consistente en el «cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios» en un protocolo familiar. Fue incluida por unanimidad en los estatutos sociales de una sociedad limitada.
La resolución reitera la doctrina que fue enunciada en la resolución de 26 de junio de 2018, que admitió, en una sociedad anónima, la validez de una cláusula estatutaria en virtud de la cual todos los accionistas quedaban «sujetos a la prestación accesoria no retribuida consistente en el cumplimiento y observancia de las disposiciones pactadas por los socios en el Protocolo Familiar o Pacto Social».
Siguiendo la línea argumental de esa previa resolución de 2018, la DGSJFP considera en la de 2024 que la cláusula no desborda los límites generales de la autonomía de la voluntad (arts. 1255 y 1258 CC y 28 LSC), pues la prestación accesoria constituye un pacto que respeta la ley y los principios configuradores del tipo social.
En concreto, incide en que la prestación accesoria no conlleva que el socio «quede prisionero de sus participaciones», pues puede, previa autorización de la sociedad (art. 88 LSC), transmitirlas.
Por otra parte, señala la resolución, los arts. 114.2.a) y 175.2.a) RRM ya han previsto «cláusulas penales en garantía de obligaciones pactadas e inscritas, especialmente si están contenidas en protocolo familiar publicado en la forma establecida en los artículos 6 y 7 del Real Decreto [171/2007]». Preceptos que parecen seguir la línea de destacadas voces de nuestra doctrina (por ejemplo, MASSAGUER) que, ante la consolidada doctrina del TS sobre la «inoponibilidad» de los pactos de socios (art. 29 LSC), han acudido a otros remedios estatutarios, entre los que se encuentra la prestación accesoria de cumplimiento.
En consecuencia, el incumplimiento de la prestación accesoria conllevaría la pérdida de la condición de socio, tanto por causa legal de exclusión (art. 350 LSC), como por causa estatutaria (si se prevé tal sanción de exclusión por incumplir la obligación por causas involuntarias, arts. 89.2 y 351 LSC).
«Contenido concreto y determinado»
En este punto, la principal problemática que se suscitaba es que el art. 86 LSC exige que en los estatutos sociales se exprese el «contenido concreto y determinado» de las prestaciones accesorias distintas de las aportaciones. Circunstancia que es fiel reflejo, en el ámbito societario, de lo dispuesto en el art. 1273 CC («el objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie»). No obstante, la DGSJFP considera cumplido este requisito con la referencia al protocolo notarial en el que se encuentra el pacto de socios y recuerda que «la obligación en que consiste la prestación accesoria está perfectamente identificada mediante su formalización en la escritura pública que se reseña, de suerte que su íntegro contenido está determinado extraestatutariamente de manera perfectamente cognoscible no solo por los socios actuales que lo han aprobado unánimemente sino por los futuros socios».
Ese razonamiento deja abiertos algunos interrogantes. Por un lado, al entender acreditado el requisito de expresar su «contenido concreto y determinado» con el hecho de que la prestación accesoria se encuentre «identificada» en «la escritura pública», encontramos una jurisprudencia que ha estudiado el art. 86 LSC y ha mostrado una postura más estricta (singularmente, STS 776/2007, de 9 julio [ECLI:ES:TS:2007:5668], con cita de las Resoluciones de la DGRN de 7 de marzo de 2000 y 27 de julio de 2001).
Jurisprudencia sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales
Por otro lado, la DGSJFP considera que la interpretación contenida en la resolución no contradice la reiterada jurisprudencia sobre la inoponibilidad de los pactos parasociales (SSTS 120/2020, de 20 de febrero [ECLI:ES:TS:2020:507] y 300/2022, de 7 de abril [ECLI:ES:TS:2022:1386]), abriendo una interesante vía para dotar de eficacia a los protocolos familiares. No cabe obviar que el TS se refirió expresamente, en su sentencia de 20 de febrero de 2020, a la posibilidad de obligar al cumplimiento de un protocolo familiar con un determinado contenido vía prestación accesoria (ex arts. 21 CCom, 86 a 89 LSC, y 7 y 187.1 RRM).
De hecho, y a modo de conclusión del paradigma que parece dibujarse, el legislador parece haber asumido esta posición en el art. 11.2 de la Ley 28/2022, de 21 de diciembre, que ha consagrado la validez de las prestaciones accesorias estatutarias de suscribir las disposiciones de los pactos de socios en las empresas emergentes «siempre que el contenido del pacto esté identificado de forma que lo puedan conocer no solo los socios que lo hayan suscrito sino también los futuros socios». ■