nº 1.014 - 30 de enero de 2025
La reforma de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa por la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia
J&F
La Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia introduce modificaciones en diversos ámbitos. Lo hace en la Ley Orgánica del Poder Judicial, lo hace en el ámbito de los mecanismos de solución de controversias en vía no jurisdiccional (a sabiendas de estar pisando un charco en el que concurren «leyes estatales y autonómicas» (artículo 2) y lo hace con las Leyes Procesales de todas las jurisdicciones (civil, penal, contencioso-administrativo y social).
Otra revisión (importante) de la Ley de Enjuiciamiento Civil, otro parcheo de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (sin pensar en que hace falta una nueva) y modificaciones de las leyes que regulan las Jurisdicciones Social y Contencioso-Administrativa. Miremos lo que se ha hecho con esta última, como muestra específica y como representación general.
Es una reforma concreta, limitada y contenida, en la que seguimos encontrando el gran problema del lenguaje. Juezas y jueces, letradas y letrados de la Administración de Justicia por secretarios judiciales. Esto es, reformas de gran calado. Porque en lo sustantivo, poca cosa.
De un lado, resolver un conflicto en cuanto a las competencias atribuidas al conocimiento de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, que consiste en aclarar que la competencia para conocer de «las disposiciones generales y los actos de los Ministros y de los Secretarios de Estado en general…» lo es también «aun cuando se adopten previo informe o acuerdo del Consejo de Ministros o de las Comisiones Delegadas del Gobierno» —artículo 11.1 a9 de la ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa—. Son de la Audiencia Nacional por delimitación de la competencia atribuida al Tribunal Supremo en el artículo 12.1 a) de la propia Ley.
De otro, la configuración de un nuevo supuesto de legitimación (así se define) al incluir una nueva letra k) en el artículo 19.1, lugar en el que ahora se establece que «los sindicatos estarán también legitimados para actuar, en nombre interés del personal funcionario y estatutario afiliado a ellos que así lo autorice, en defensa de sus derechos individuales, recayendo sobre dichos afiliados los efectos de aquella actuación», situación que deberán acreditar mediante la aportación, con el escrito de interposición del recurso (escrito de demanda en el procedimiento abreviado), del «documento o documentos que acrediten la afiliación de dicho personal y la existencia de comunicación por el sindicato al afiliado de la voluntad de iniciar el proceso, así como la autorización expresa del afiliado al sindicato para dicha iniciación». De los términos empleados no queda claro si es un supuesto de legitimación u otra cosa, pero esto es lo que establece la norma.
Finalmente, y con pieza central de la reforma el Preámbulo de la Ley Orgánica señala que esta reforma lo es «con el objeto, en línea con el general de la presente ley, y de las reformas ya introducidas, de introducir las medidas de agilización procesal necesarias para ofrecer a juzgados y tribunales de ese orden los instrumentos procesales óptimos para facilitar y hacer más ágil tanto la tramitación de los pleitos como su resolución, sin merma de las garantías del justiciable» y que «con tal finalidad se modifica la regulación del procedimiento abreviado sin vista que introdujo la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal».
Pues sí, de un lado se establece (introduciendo un inciso en medio del párrafo segundo del artículo 78.3 en el que se dispone que «si en la demanda se solicitasen diligencias de preparación de la prueba a practicar en juicio, el letrado o la letrada de la Administración de Justicia acordará lo que corresponda para posibilitar su práctica, sin perjuicio de lo que el juez o tribunal decida sobre su admisión o inadmisión en el acto del juicio», lo que viene a suponer una distinción entre preparación y admisión (que o será en la vista) y, de otro, a evitar que con la mera solicitud de celebración de la vista por la parte demandada (Administración y, en su caso, codemandados) esa vista se tenga que realizar. Se trata de que, solicitada por el demandante «que el recurso se falle sin necesidad de recibimiento a prueba ni tampoco de vista», solo se proceda a su celebración si ello resulta realmente necesario, lo que sí parece una adecuada medida de agilización para evitar dilaciones innecesarias.
Ahora bien, lo cierto es que resulta mucho más llamativo que lo que se reforma lo que no se modifica. Hay varios ejemplos, pero centrándonos en el propio procedimiento abreviado) al que la reforma dice dirigirse) cuesta entender que una tramitación procedente de la Ley de Enjuiciamiento Civil (juicio verbal) no se haya adaptado a los cambios introducidos en el proceso civil, como es que la parte demandada siga contestando la demanda en la vista (con todo lo que ello supone), algo que ya no sucede en el juicio verbal.
Hace tiempo que perdimos el norte (y el resto de puntos cardinales) en el proceso, lo que explica la desorientación entre la que tienen que actuar y desempeñar sus funciones todos los profesionales que intervienen para la Administración de Justicia (Servicio Público de Justicia).
Pero eso es algo intrascendente desde el momento en que el derecho a la tutela judicial efectiva es una cuestión menor. ■