nº 1.014 - 30 de enero de 2025
Social
El Plan de igualdad no es nulo por negociarlo durante más de un año, por no dar formación a la mesa negociadora en materia de igualdad, por usar datos de 2022 y por no incluir mención expresa a las personas trans
Audiencia Nacional, Sala de lo Social, Sentencia 147/2024, 12 Nov. Rec. 264/2024
La Audiencia rechaza la demanda de nulidad del Plan de Igualdad, consensuado entre la empresa y la mayoría de la representación de los trabajadores, porque no aprecia la alegada situación discriminatoria derivada de una auditoría que el Sindicato accionante entiende no refleja la realidad de la plantilla en la empresa y por la existencia de los que afirma son diversos incumplimientos formales del Plan.
En cuanto a la corrección de la auditoria retributiva, contempla los distintos puestos de trabajo existentes en la empresa a través de una metodología ampliamente admitida que emplea métodos cuantitativos y cualitativos, desglosando los puestos de trabajo en tres factores: competencias, solución de problemas y responsabilidad. Utiliza un sistema analítico o de puntos por factor, que permite la asignación de un valor numérico a cada factor y al puesto de trabajo, y contempla los factores previstos, con independencia de la denominación que se otorgue a estos factores.
Además, —subraya la Audiencia—, la auditoría retributiva fue expresamente aceptada por la mayoría de la representación social durante el transcurso de un amplio proceso negociador que finaliza con acuerdo.
La sentencia analiza los incumplimientos formales del Plan denunciados por el sindicato y señala que a lo que obliga el RD 901/2020 es a promover una composición equilibrada entre mujeres y hombres de cada una de ambas partes de la comisión negociadora, pero no que esta formación deba ser anterior al inicio de las negociaciones, o que la mesa negociadora deba quedar bloqueada hasta que se verifique tal formación a los miembros designados por la propia representación social, y en el caso, sí se ha proporcionado a los integrantes de la mesa negociadora formación en materia de igualdad.
En cuanto a que los datos utilizados para la elaboración de las medidas que recoge el Plan fueran del año 2022, es una circunstancia que no implica la nulidad vistas las fechas en que se acordó dar inicio a las negociaciones y la fecha de constitución de la comisión negociadora.
Y siguiendo con cuestiones de plazos, la alegada demora en la negociación del Plan por incumplimiento del plazo de un año, tampoco acarrea de forma automática la pretendida nulidad.
El hecho de que el Plan no incluyera mención expresa a las personas trans, —en especial a las mujeres trans—, la Ley 4/2023 por la que se introduce esta exigencia pese a su vigencia, ha suscitado dudas interpretativas en cuanto a su eficacia en lo relativo a su aplicación en el seno de las empresas, y en todo caso, señala la Sala que solo es exigible a partir del 2 de marzo de 2024, además de ser posibles posteriores adaptaciones en los Planes de Igualdad aprobados, y de que no sería una omisión determinante de mala fe negociadora o de vulneración del derecho a la negociación colectiva.
A los efectos de abordar la cuestión de nulidad de la cláusula del protocolo antiacoso pactado en la comisión negociadora del Plan de Igualdad y en virtud de la cual la Comisión Instructora para el tratamiento de las denuncias de acoso sexual y/o acoso por razón de sexo será constituida de manera paritaria y estará integrada por una persona de la parte social de la RLPT del sindicato más representativo a nivel estatal, la Audiencia señala que la exclusión de un sindicato no firmante del Convenio para formar parte de cualquiera de sus comisiones de «administración» es totalmente legítima y no vulnera la libertad sindical, en tanto no se acredite que tal diferencia contraría un derecho, o bien se presente desproporcionada o irracional. La situación no varía por el hecho de que el sindicato haya participado activamente en la negociación y finalmente haya rechazado la firma del acuerdo alcanzado.
Rechaza también la Audiencia que la comisión de seguimiento desempeñe funciones negociadoras, y en el caso, tratándose de una comisión de administración, aplicativa o con funciones no negociadoras, difícilmente puede lesionarse el derecho a la libertad sindical del sindicato CGT en su vertiente a la negociación colectiva por haber sido excluido de la misma. ■