nº 1.014 - 30 de enero de 2025
¿Revolución procesal? La nueva obligatoriedad de los medios adecuados de solución de controversias en el proceso civil
> Marcos Rodrigo Henfling. Abogado. Uría Menéndez
< Alberto Fernández Matía. Abogado. Uría Menéndez
La Ley Orgánica 1/2025 pretende evitar la sobrecarga de los tribunales y promover (de manera obligada) una nueva cultura de la cooperación en la resolución de conflictos
En la práctica, la nueva regulación plantea numerosas lagunas que los operadores jurídicos tendrán que ir resolviendo con el tiempo, lo que genera algunas dudas sobre su efectividad última
«Antes de entrar en el templo de la Justicia, se ha de pasar por el templo de la concordia»
El pasado 3 de enero de 2025 se publicó en el Boletín Oficial del Estado la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia; también conocida como Ley de Eficiencia Procesal.
Entre otras novedades, la Ley de Eficiencia Procesal introduce como requisito de procedibilidad para el acceso a la jurisdicción ordinaria civil acudir de forma previa y obligatoria a los denominados «medios adecuados de solución de controversias alternativos a la jurisdicción» (MASC).
MASC obligatorios
Sintéticamente, en esta nueva regulación, que entra en vigor el próximo 3 de abril de 2025:
(i) Se definen los MASC como toda actividad negociadora (reconocida en esta u otras normas) a la que las partes de un conflicto acudan de buena fe para encontrar una solución extrajudicial, por sí mismas o con la ayuda de un tercero neutral.
(ii) Se regulan expresamente la conciliación privada (con un régimen muy similar al de la mediación civil y mercantil ya vigente); la oferta vinculante confidencial (se otorga obligatoriedad a la oferta transaccional una vez conste aceptada); la opinión de experto independiente (los tradicionales arbitradores); y los procesos de Derecho colaborativo (negociaciones en las que los abogados renuncian a representar a sus clientes en el posible litigio posterior).
(iii) Se incluyen también, dentro del catálogo de MASC, la mediación, la negociación directa y cualesquiera otros MASC definidos en otras normas.
(iv) Se impone el uso de los MASC como requisito procesal obligatorio para la admisibilidad de la demanda.
(v) Se establece que el proceso de negociación y la documentación que en él se emplee serán confidenciales, así como que la solicitud de una de las partes para iniciar un MASC interrumpirá la prescripción o suspenderá la caducidad de las acciones. Se regula también un nuevo régimen de costas bajo el cual se podrá condenar a una parte en costas en función del uso, adecuado o no, que haya hecho de los MASC.
Una apuesta por la cultura de la mediación, con excepciones razonables
La Ley de Eficiencia Procesal contribuirá sin duda al mayor conocimiento y divulgación de los métodos alternativos de resolución de conflictos, así como a reforzar la idea de que, en muchos casos, la vía del acuerdo es posible.
Es un acierto que la norma no exija acudir a los MASC en algunos procesos especiales en los que han de primar otros intereses distintos al de la amistosa resolución de conflictos, como es el caso de los procesos de tutela de derechos fundamentales; de filiación, paternidad y maternidad; de menores y personas con discapacidad; o los juicios posesorios y cambiario. Lo es también que no se exijan cuando se pretenda interponer demanda ejecutiva, solicitar medidas cautelares previas a la demanda o diligencias preliminares.
En efecto, muchas de estas excepciones no estaban presentes en anteriores proyectos, como el fallido Proyecto de Ley de medidas de eficiencia procesal del servicio público de Justicia de 2022 (121/000097), y el legislador lo ha sabido tener en cuenta en esta ocasión.
Mayor discrecionalidad judicial e inseguridad jurídica
No obstante lo anterior, la Ley de Eficiencia Procesal también introduce incertidumbre y plantea un buen número de problemas interpretativos y de aplicación a los que se tendrá que ir dando respuesta.
Al margen de la cuestionable referencia a algunos MASC, como la conciliación privada o el Derecho colaborativo, el aspecto potencialmente más conflictivo de la reforma son los numerosos conceptos jurídicos indeterminados que maneja, que, con toda seguridad, darán lugar a diversas y divergentes interpretaciones.
Nos referimos, por ejemplo, a la «identidad entre el objeto de la negociación y el objeto del litigio» que el artículo 5 establece como exigencia para cumplir el requisito de procedibilidad; a la «justa causa» que, según la nueva redacción del artículo 394 de la LEC, deberá probar la parte que se niegue a acudir a un MASC; o a la «definición adecuada» del objeto de la negociación que el artículo 7 exige para entender interrumpida la prescripción o suspendida la caducidad. ¿Y cuándo se entiende que una parte no ha usado el MASC de «buena fe», como exige también la norma?
Estas y otras cuestiones son cruciales por cuanto afectan a plazos, a la correcta tramitación procesal de una disputa y, en fin, al derecho a la tutela judicial efectiva. Por ello entendemos que las dudas que surjan deberán resolverse atendiendo, en todo caso, al principio pro actione derivado del artículo 24 de la CE, que, en palabras del Tribunal Constitucional, impide que determinadas interpretaciones «eliminen u obstaculicen injustificadamente el derecho del justiciable a que un órgano judicial conozca y resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida».
Sea como fuere, es claro que la ley obligará a los jueces a expandir su actividad enjuiciadora ya no solo al proceso, sino también al proceso negocial previo obligatorio (el pre-proceso), lo que podría frustrar el objetivo pretendido de aligerar la ya de por sí elevada carga de trabajo de nuestros tribunales.
Conclusiones
La obligatoriedad de los MASC es polémica y, como tal, ha sido recibida por el sector jurídico con esperanza y escepticismo a partes iguales. En todo caso, es innegable que se trata de una reforma procesal de calado, a la que todos los operadores jurídicos deberemos ajustarnos. Y como abogados, al hacerlo, no estará de más que recordemos (y se lo recordemos también a nuestros clientes) que, en muchas ocasiones, un mal acuerdo es mejor que un buen pleito. ■