nº 1.015 - 27 de febrero de 2025
El sistema de recursos frente a la denegación de la exoneración del pasivo insatisfecho
Carla Carrasco. Asociada Sénior del área Procesal, Concursal y Arbitraje de la oficina de Valencia de Andersen
El camino ya se encuentra allanado por cuanto, sin necesidad de mediar recurso de queja, se está procediendo por los Juzgados de lo Mercantil a la admisión a trámite de los recursos de apelación que por el deudor se interponen frente a los autos dictados por este denegando su exoneración del pasivo insatisfecho
A nadie se le escapa que la finalidad última que persigue toda persona física, bien sea empresario o persona física natural, al acudir al concurso de acreedores, no es otra que conseguir la tan esperada «Exoneración del Pasivo Insatisfecho» (EPI), o lo que en términos coloquiales conocemos como «segunda oportunidad»; un mecanismo previsto en nuestra legislación para el deudor honesto y desafortunado que le permita empezar de nuevo sin la carga de deudas impagables.
El Texto Refundido de la Ley Concursal (TRLC) prevé dos modalidades: (i) la exoneración con sujeción a un plan de pagos sin previa liquidación de la masa activa (art. 486.1º TRLC), y (ii) la exoneración con liquidación de la masa activa en la que, a su vez, nos podemos encontrar ante dos supuestos. El primero de ellos, que se proceda a la liquidación de la masa activa del deudor y posteriormente, tras haber realizado todo su patrimonio, éste solicite la exoneración de sus deudas. El segundo, que el deudor no cuente con patrimonio alguno que realizar para pagar los créditos contra la masa (art. 486.2º TRLC) y directamente solicite la exoneración constatada esa insuficiencia de masa.
Centrándonos en la segunda de las modalidades, el art. 502.2 del TRLC nos indica que la Administración concursal y los acreedores se pueden oponer a la solicitud de EPI realizada por el deudor, fundando tal oposición, únicamente, en la falta de alguno de los presupuestos y requisitos establecidos en la ley, sustanciándose la misma por los trámites del incidente concursal.
De este modo, no se va a poder dictar auto de conclusión de concurso hasta que la resolución que se dicte en el incidente concursal antedicho, que revestirá forma de sentencia (art. 540 TRLC), haya ganado firmeza, y sobre la misma, se podrá interponer por el deudor recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el art. 547 del TRLC, en caso de que haya visto denegada su solicitud de EPI, o no se le haya concedido en la extensión en que éste la había solicitado.
Sin embargo, ¿qué ocurre en el caso de no exista oposición por parte de la Administración concursal y/o de algún acreedor?
El art. 502.1 del TRLC dispone que, en estos casos, «el juez del concurso, previa verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos establecidos en esta ley, concederá la exoneración del pasivo insatisfecho en la resolución en la que declare la conclusión del concurso», y dicha resolución revestirá forma de auto (art. 479.2 del TRLC) frente al cual, en virtud de lo dispuesto en el art. 481.1 del TRLC, no cabrá recurso alguno.
Presentación del recurso de apelación
No obstante, cabe traer a colación el auto de la Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9ª, de 12 de junio de 2023 (Rollo 79/2023), cuya conclusión final, a pesar del tenor literal de la legislación vigente, es que, en casos como el que apuntábamos, se debe permitir al deudor la presentación del recurso de apelación frente al auto que acuerde la conclusión del concurso y que, sin oposición de los acreedores, deniega la exoneración, criterio que también es seguido por el resto de Audiencia Provinciales, entre las que se cita, a modo de ejemplo, la de Barcelona, Gerona, Lérida o Vizcaya.
El motivo por el cual estas Audiencias Provinciales, y más concretamente la de Valencia (Sección 9ª) en el meritado auto concluye que puede caber interponer recurso de apelación frente al auto que concluye el concurso y que, además, deniega la EPI o no la concede en la misma extensión que había sido solicitada por el deudor sin que haya mediado oposición es porque, de estar, literalmente, a lo dispuesto en el art 481.1 del TRLC, «convertimos a este deudor de peor condición que aquel deudor en cuyo concurso los acreedores sí se oponen a la rendición de cuentas o conclusión, porque o bien, no puede recurrir el auto, o bien solo podría recurrirlo en reposición, si se admite este recurso».
Añade la citada resolución de la AP de Valencia que esa situación es claramente contraria al derecho a la tutela judicial efectiva.
Así las cosas, todo deudor que se encuentre en la situación antes descrita, en caso de que se tope con la admisión de un recurso de apelación frente al auto de conclusión de concurso que deniega su EPI, o no la concede conforme a lo solicitado, deberá presentar el correspondiente recurso de queja, a los efectos de tratar de encontrar el cauce expuesto para conseguir una segunda instancia.
Por suerte, a resultas del reciente auto nº 1/2025 dictado por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 15ª), de 7 de enero de 2025, parece que el camino ya se encuentra allanado por cuanto, sin necesidad de mediar recurso de queja, se está procediendo por los Juzgados de lo Mercantil a la admisión a trámite de los recursos de apelación que por el deudor se interponen frente a los autos dictados por este denegando su exoneración del pasivo insatisfecho. ■