nº 1.016 - 27 de marzo de 2025
Disparando con pólvora del Rey: sobre la paralización de los procedimientos de desahucio
J&F
En los últimos años hemos asistido a una continua reforma de las normas reguladoras de los procedimientos de desahucio, muchas de la cuales se han efectuado mediante el extraordinario instrumento que es el Decreto-ley.
Todo comenzó con el Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al COVID-19, norma que, como su propia fecha y denominación indican, se promulga en una situación tan excepcional como lo fue esa de emergencia de salud pública, norma que en su artículo 1.1 establecía que «se suspenderá dicho plazo o la celebración de la vista hasta que se adopten las medidas que los servicios sociales competentes estimen oportunas, por un periodo máximo de seis meses desde la entrada en vigor de este real decreto-ley».
Previsión que se ha ido modificando, una y otra vez, hasta llevarlas en la actualidad a que «estas medidas de suspensión que se establecen con carácter extraordinario y temporal, en todo caso, dejarán de surtir efecto el 31 de diciembre de 2025» por el Real Decreto-ley 1/2025, de 28 de enero, por el que se aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad.
Situación de vulnerabilidad que se ha enfocado hacia una de las partes de ese contrato de arrendamiento, como es el arrendatario, obviando la situación en la que pudiera encontrarse la otra parte, el arrendador, con una visión muy orientada hacia que ese arrendador sería una persona jurídica con grandes medios económicos que ni sufre ni padece.
La realidad no tardó en evidenciar que esa visión ni se correspondía, ni tenía que corresponderse, con lo que estaba sucediendo, y de una forma un tanto peculiar, casi con nocturnidad, en la disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 37/2020, de 22 de diciembre, de medidas urgentes para hacer frente a las situaciones de vulnerabilidad social y económica en el ámbito de la vivienda y en materia de transportes, se vino a regular el derecho de arrendadores y propietarios a la compensación, estableciendo que los arrendadores afectados por esa suspensión extraordinaria prevista en el artículo 1 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, tendrán derecho a solicitar una compensación en los términos previstos en los apartados siguientes cuando la administración competente, en los tres meses siguientes a la fecha en que se emita el informe de los servicios sociales señalando las medidas adecuadas para atender la situación de vulnerabilidad acreditada facilitando el acceso de las personas vulnerables a una vivienda digna, no hubiera adoptado tales medidas.
Es evidente que nuestro sistema no permite la privación de bienes y derechos sino lo es mediante la correspondiente indemnización (artículo 33.3 de la Constitución).
Varios son los problemas a los que socialmente nos estamos enfrentado.
De un lado un planteamiento erróneo que pretende, ni más ni menos, desplazar las obligaciones de la Administración a los particulares. Personas a las que se les impone una carga que no tienen por qué estar en condiciones económicas de soportar. No hay más que pensar en una persona física cuya principal (o incluso única) fuente de ingresos sea, precisamente, el alquiler que percibe por el arriendo de una vivienda. En estos casos nos podemos encontrar con que las medidas adoptadas sitúan a ese arrendador en situación de vulnerabilidad. De hecho, la constatación de esa posibilidad llevó a la modificación del artículo 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, para establecer (una, cuando menos, peculiar redacción) que «el Juez, a la vista de la documentación presentada y del informe de servicios sociales, dictará un auto en el que acordará la suspensión del lanzamiento si se considera acreditada la situación de vulnerabilidad económica y, en su caso, que no debe prevalecer la vulnerabilidad del arrendador».
Pero la situación, en todo caso, es que mediante un informe de los servicios sociales (de cualquier Administración) se puede desplazar la función de velar por las personas vulnerables al arrendador de la vivienda y aunque en ese mismo lugar, párrafo segundo del artículo 1.4 del Real Decreto-ley 11/2020, de 31 de marzo, se dispone que «acreditada la vulnerabilidad, antes de la finalización del plazo máximo de suspensión, las Administraciones públicas competentes deberán, adoptar las medidas indicadas en el informe de servicios sociales u otras que consideren adecuadas para satisfacer la necesidad habitacional de la persona en situación de vulnerabilidad que garanticen su acceso a una vivienda digna» la práctica demuestra que, en muchas ocasiones, la única medida que se adopta es la de dejar las cosas como están, esto es, el arrendatario en esa vivienda sin pagar el alquiler y, en no pocos casos, ni los gastos ni los suministros… y vaya usted (arrendador) después a reclamar.
Pues si la Administración declara la situación de vulnerabilidad tendrá que adoptar las medidas necesarias para garantizar que esa persona tenga acceso a una (otra) vivienda digna y si no hace nada no puede pretender que es situación la soporte el arrendador. Si no hace nada, si no adopta medida alguna, tendrá que hacer frente a los gastos de mantener a la persona vulnerable en esa situación, y compensar al arrendatario por todos los gastos que de ello se deriven porque no existe otra solución en Derecho. Lo contrario es una expropiación de hecho, algo que colisiona frontalmente con lo previsto en la Constitución.
Es lo que hay. El buenismo es así. Habrá que cambiar el dicho de los tercios españoles y en lugar de disparar con pólvora del Rey ahora se dispara con pólvora del arrendador. ■