nº 1.016 - 27 de marzo de 2025
Algunos aspectos de los medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional de la LO 1/2025
Javier Muñoz Cuesta. Fiscal del Tribunal Supremo
Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad
En la LO 1/2025 se hace referencia en especial, a los abogados como sujeto negociador para evitar los procedimientos judiciales
Todos los que nos dedicamos al mundo del derecho ante los Tribunales de Justicia, creo que también todos los ciudadanos, conocemos la saturación de procesos existentes ante los órganos judiciales de cualquier clase, motivando un desencanto en las partes que tienen pendientes esos procedimientos y que ven que la solución, negativa o positiva a sus peticiones, se alarga años, con la incertidumbre sobre si sus expectativas van a ver resueltas, creando no solo desasosiego, sino también pérdidas económicas, que en materia de derecho civil o mercantil pueden ser cuantiosas.
Ante tal situación todas las iniciativas legislativas son bienvenidas y en especial la inserción de los medios de solución de controversias en vía no jurisdiccional incluidas en la LO 1/2025, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, las que son de aplicación al ámbito civil y mercantil, estando incluidas en el Capítulo I del Título II, artículos 2 a 19, de esa Ley, quedando al margen las materias laboral, penal y concursal, además de todos los asuntos en los que una de las partes sea una entidad perteneciente al sector público.
¿Van a ser estas medidas especialmente relevantes?
Pero antes de nada debemos preguntarnos si estas normas de solución de controversias en materia civil y mercantil van a ser realmente relevantes para disminuir la litigiosidad.
En principio, tal y como están redactados los artículos que la regulan, deberían tener la fuerza suficiente para lograr ese objetivo, pero teniendo en cuenta la escasa cultura en España de someterse a un proceso negociador previo en las formas que se admiten en la Ley, caben dudas de esa eficacia, puesto que se puede entender por las partes en conflicto que su resolución con la intervención de un juez colma sus expectativas de seguridad jurídica, aunque se pueda alargar en el tiempo. Pero si estas reticencias se superan, no cabrá duda de que los medios de solución de controversias darán como resultado el descenso deseado en los procedimientos tramitados ante los Tribunales de justicia.
Sí creemos como muy positivo para logar la finalidad que indicamos dos factores: uno, el requisito de procedibilidad que se inserta en la Ley, art. 5 y, otro, la intervención de profesionales, en especial los abogados, que pueden contribuir a asesorar a las partes, a que éstas opten por una solución pacífica a sus diferencias antes que someterse a un largo y posiblemente costoso proceso judicial.
Aunque pueda resultar anecdótico en cuanto a la coyuntural disminución de demandas ante las Secciones de lo civil o mercantil de los Tribunales de instancia, teniendo en cuenta que el requisito de procedibilidad entra en vigor a los tres meses de la publicación en el BOE de la LO 1/2025, que lo fue el 3 de enero de ese año, llegado ese momento habrá un sin número de demandas que no hayan solventado la obligatoriedad de haberse sometido a alguno de los medios previstos en la ley de solución de controversias. Por lo que ello sin duda hará en que los dos o tres meses siguientes a la entrada en vigor de la LO 1/2025, el número de incoación de procesos civiles y mercantiles decaerá, estimamos a números escasísimos, dando al menos una tregua temporal a los titulares de esas Secciones, que, si el sistema avanza, se convertirá en una disminución no coyuntural, sino definitiva de esa litigiosidad.
Se exigirá actividad negociadora previa a la vía jurisdiccional como requisito de procedibilidad, dice el art. 5.2 LO 1/2015, en todos los procesos declarativos del libro II y en los procesos especiales del libro IV de la LEC, que engloban la mayoría de los procedimientos civiles que se incoan ante los Tribunales.
Exigencia limitada en determinados procedimientos
Pero el efecto positivo en la finalidad que tratamos derivado del requisito procedibilidad no es absoluto, ya que esta exigencia queda limitada cuando se trate de ciertos procedimientos. Además, cuando los conflictos versen sobre materias que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación aplicable, quedando expresamente excluidos, entre otros, la tutela judicial civil de derechos fundamentales, la adopción de las medidas previstas en el artículo 158 CC de patria potestad, medidas judiciales de apoyo a las personas con discapacidad, o la filiación, paternidad y maternidad, limitación que compartimos en todos estos casos excepto el primero, no creemos que la tutela judicial de derechos fundamentales, como puede ser el honor, intimidad o derecho de asociación, por citar algunos, presenten obstáculo de clase alguna para que se pueda transigir y llegar a un acuerdo sobre ellos.
La intervención de profesionales como los procuradores de los Tribunales, las personas profesionales de la mediación, los graduados sociales, los notarios, los registradores de la propiedad, además de otros muchos, motivan que se puedan arreglar muchas controversias, pero se hace referencia en especial en la LO 1/2025, a los abogados como sujeto negociador para evitar los procedimientos judiciales.
Ese papel, a nuestro juicio, preponderante de los abogados, lo recoge expresamente el Preámbulo de esta Ley y lo sustenta en la aplicación del Código Deontológico de la Abogacía Española como prioritario, y como característica de su actuación profesional la función de concordia, obligación de procurar el arreglo entre las partes que el propio Estatuto de la Abogacía, cuando define la profesión, lo establece como uno de sus objetivos fundamentales.
Del éxito de esta Ley depende que la Administración de Justicia vea reducida su litigiosidad y que la respuesta de los Tribunales respecto de los problemas de los ciudadanos que finalmente lleguen a ellos sea atendida en tiempos razonables con aplicación del derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. ■