nº 1.016 - 27 de marzo de 2025
El ya permitido giro argumental: la ausencia de la necesaria correspondencia entre la papeleta de conciliación y la demanda en el orden social
Borja de la Macorra y Remedios Rodríguez. Abogados de Uría Menéndez
Se plantea la duda de si el demandante está verdaderamente limitado a alegar con posterioridad hechos que eran conocidos al plantear la papeleta y que, sin embargo, fueron omitidos en ese momento
De la STS se concluye que el presupuesto formal del artículo 80.1.c) de la LRJS se flexibiliza en gran medida, quedando en algunos supuestos prácticamente vacíos de contenido
La propia realidad dinámica del proceso social y su flexibilidad generan en muchas ocasiones incertidumbre acerca de cuáles son los límites entre el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de cumplir con los presupuestos formales impuestos por la normativa jurídico-procesal aplicable. El caso paradigmático es el inagotable debate acerca de cuáles son las posibles variaciones que pueden introducirse en la demanda con respecto a lo ya manifestado en la papeleta de conciliación.
Desde un punto de vista estrictamente normativo, el artículo 80.1 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), relativo al contenido que debe tener la demanda, es nítido al referir que «en ningún caso podrán alegarse hechos distintos de los aducidos en conciliación o mediación […], salvo los hechos nuevos o que no hubieran podido conocerse con anterioridad».
En efecto, atendiendo al tenor legislativo no es posible, en principio, alegar hechos diferentes a los ya manifestados en sede de conciliación, salvo excepciones que derivan del más puro sentido común y de la potencial indefensión que el propio paso del tiempo y el devenir de nuevas circunstancias causarían al demandante si este se viese impedido a argüir la concurrencia de nuevos hechos que impactaran en su pretensión.
STS de 23 de enero de 2025
Con todo, como suele suceder, la realidad presenta muchos más interrogantes y aristas de los que a priori se deducen de la norma y que se intensifican en el orden social, sobre el que pivota la necesidad de favorecer el principio pro actione (en este sentido, nótese que la mayoría de los procesos judiciales en el orden social se incoan por trabajadores, lo cual no es baladí a estos efectos). En este contexto, se plantea la duda de si el demandante está verdaderamente limitado a alegar con posterioridad hechos que eran conocidos al plantear la papeleta y que, sin embargo, fueron omitidos en ese momento y, en definitiva, cuál es el grado de correlación que en la práctica se exige entre la papeleta de conciliación y la subsiguiente demanda. Estas cuestiones son, precisamente, las que se abordan en la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2025 (Rec. 5375/2023).
En dicha sentencia se analiza, en síntesis, si un trabajador demandante, que en su papeleta de conciliación no solicitó la declaración de su extinción contractual como un despido nulo (sino solamente como improcedente) ni manifestó que esta hubiera traído causa de una represalia, puede añadir tales hechos y pretensiones en su demanda por despido.
El Tribunal Supremo sostiene que ello es posible, por lo que confirma la nulidad del cese declarada en instancias inferiores y rectifica expresamente su propia doctrina contenida en la sentencia de contraste aportada por la recurrente (sentencia de 25 de junio de 2020, Rec. 877/2017). Además, y para ello, cita, entre otros, dos precedentes dictados recientemente por la Sala (sentencias de 10 de septiembre y de 2 de diciembre de 2024, Recs. 1636/2021 y 3354/2023).
Así, el Alto Tribunal expone que las finalidades pretendidas por la papeleta de conciliación y por la prohibición de mutabilidad prevista en el ya referido artículo 80.1.c) de la LRJS pueden reconducirse a dos: por un lado, posibilitar la conciliación en sentido material (esto es, que las partes conozcan los extremos sobre los que se asienta su controversia y que, así, puedan debatir y, en su caso, convenir lo que consideren); y por otro, evitar la indefensión de la parte demandada, de manera que se le permita asistir al juicio conociendo los hechos alegados de contrario para poder combatirlos y aportar prueba al respecto.
Pues bien, a juicio del Tribunal Supremo, ambas finalidades quedan del todo cumplidas en el supuesto de autos, en la medida en que el acto conciliatorio se celebró con el resultado de «sin efecto» por incomparecencia de la demandada debidamente citada a él, y a la demandada no se le causó indefensión alguna, dado que el escrito de demanda recogía todos los hechos necesarios para analizar la controversia sobre los que pudo defenderse meses más tarde en el acto del juicio. Asimismo, tiene especialmente en consideración que el demandante presentó su papeleta sin asistencia letrada y en un modelo normalizado que solo incluía la opción de solicitar la improcedencia de su cese.
Conclusión y nuevas problemáticas interpretativas
En suma, de la referida sentencia se extrae la conclusión de que el presupuesto formal del artículo 80.1.c) de la LRJS se flexibiliza en gran medida, quedando en algunos supuestos prácticamente vacíos de contenido. Es decir, las excepciones a la regla general (hechos nuevos o no conocidos) dejan de ser un listado cerrado y, dependiendo del caso concreto, pasarán a ser meros ejemplos de posibles variaciones que pueden producirse entre la papeleta de conciliación y la demanda.
Esta situación, que, sin lugar a duda, apuesta por el derecho a la tutela judicial efectiva en detrimento del rigorismo formal, genera nuevas problemáticas interpretativas: ¿cuándo se estará ante un periodo «suficiente» entre el conocimiento por el demandado de la demanda y el acto del juicio para que se garantice la defensa frente a las novedades introducidas en esta?, ¿el respeto a las dos finalidades de la papeleta –favorecer la conciliación y evitar la indefensión– deberá darse necesariamente y en todo caso de manera cumulativa?, ¿qué relevancia práctica para evaluar el cumplimiento de los requisitos procesales debe concedérsele a un mecanismo, tan útil como voluntario en la fase prejudicial y de instancia, como es el de la representación letrada?
En definitiva, nuevos planteamientos en torno a esta relevante sentencia que suscitarán (o no) un giro argumental adicional. Por el momento y a la espera de futuros pronunciamientos, el criterio de la sentencia objeto de análisis ha sido ratificado por la posterior sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2025 (Rec. 4982/2023). ■