nº 1.016 - 27 de marzo de 2025
El Tribunal Supremo resolverá si «flexibiliza» el cumplimiento del requisito de empleado para la actividad de arrendamiento de inmuebles
Eva Pérez Lópes. Abogada en Cuatrecasas
La Ley del IS analiza el cumplimiento del requisito del empleado a nivel de grupo
La DGT no admite el cómputo de los requisitos a nivel de grupo sino a nivel individual de cada sociedad
El Tribunal Supremo ha admitido varios recursos de casación (números 1143/2024, 1196/2024, 1208/2024, 1326/2024, 1417/2024) y decidirá si la persona empleada necesaria para que la actividad de arrendamiento de inmuebles constituya actividad económica puede estar contratada en otra sociedad distinta perteneciente al mismo grupo societario, a efectos de aplicar la reducción de Empresa Familiar en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISyD).
La calificación de la actividad como económica, o no, tiene especial trascendencia a efectos de los importantes beneficios fiscales de la Empresa Familiar –tanto en la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP) y en el Impuesto temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas como en la reducción del 95 % aplicable en el ISyD relativa a la transmisión mortis causa e inter vivos– puesto que la aplicación de dichos beneficios exige el cumplimiento estricto de diferentes requisitos, siendo uno de ellos la realización de una actividad económica por parte de la sociedad.
Concepto de actividad económica a efectos del arrendamiento de inmuebles
A efectos de la aplicación de la reducción en el ISyD, el artículo 20.2.c) (para sucesiones) y el 20.6 (para donaciones) de la Ley 29/1987, del ISyD se remite para el cumplimiento de los requisitos a la exención del artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del IP y ésta, a su vez, para determinar si existe actividad económica o si un elemento patrimonial se encuentra afecto a ella, se remite a lo dispuesto en el IRPF. A estos efectos, el artículo 27.2 de la Ley 35/2006, del IRPF establece la necesidad del empleado, en concreto: «se entenderá que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa».
En cambio, la normativa del Impuesto sobre Sociedades (IS) es más flexible y establece expresamente que este requisito de empleado se puede cumplir de forma más amplia, pues su artículo 5.1 establece que el concepto de actividad económica se determinará en consideración a todas las sociedades que formen parte del mismo grupo de sociedades a efectos del artículo 42 del Código de Comercio.
Controversia entre las dos normativas: IRPF e IS
Esta disyuntiva entre la normativa del IRPF y del IS, a efectos de la calificación de la actividad como económica o no, ha originado numerosos pronunciamientos tanto de los tribunales como de los órganos administrativos, la mayoría contradictorios entre ellos.
En un inicio, la Dirección General de Tributos –DGT– siguió la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con la doctrina de los grupos de empresas en las relaciones laborales y tuvo un criterio benévolo entendiendo cumplido el requisito del empleado si estaba en sede de otra entidad vinculada. Aunque el criterio extensivo parecía razonable al responder a un criterio de eficiencia empresarial, el criterio del TEAC (resoluciones de 30 junio 2010, 23 marzo de 2011 y 2 de febrero de 2012) obligó a la DGT a cambiar de parecer y desde hace tiempo su doctrina (entre otras, consultas V0984-16, V4952-16, V1624-23 y V0017-24) es otra bien distinta y la DGT establece que, con independencia de la consideración del concepto de actividad económica en función del grupo de sociedades a que se refiere la normativa del IS, la calificación como económica de la actividad de una entidad debe ser considerada de manera individual a efectos del IP, puesto que su normativa se remite a la Ley del IRPF y no a la del IS y lo mismo para la reducción de Empresa Familiar en el ISyD que se remite a la Ley del IP.
En cambio, a nivel autonómico, la DGT catalana interpreta este requisito de forma amplia siempre y cuando se aplique la normativa catalana y admite que el cumplimiento del requisito de los medios necesarios (esto es, del empleado) se pueda analizar a nivel del grupo y no individualmente puesto que en otro caso supone un «grado innecesario de ineficiencia económica».
Pues bien, a la vista de la controversia existente, ahora el Tribunal Supremo será el que zanje esta polémica de una vez por todas (por lo menos, a nivel de normativa estatal) y decida entre una interpretación estricta de la ley por su remisión a la normativa del IRPF o una interpretación teleológica y de eficiencia económica para flexibilizar así el cumplimiento de los requisitos de aplicación de los beneficios de Empresa Familiar y, de esta forma, entender cumplido el requisito del empleado a jornada completa a nivel de grupo de sociedades y no a nivel de cada una sociedad de forma individualizada. ■