nº 1.017 - 24 de abril de 2025
Impuestos de los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión Europea: de lo que se dice a lo que se hace
J&F
Las prácticas fiscales de las empresas multinacionales con el objeto de trasladar beneficios a jurisdicciones en las que no están sujetas a imposición o están sujetas a una imposición muy baja se constituyó en la razón de la Directiva (UE) 2022/2523 del Consejo, de 15 de diciembre de 2022, relativa a la garantía de un nivel mínimo global de imposición para los grupos de empresas multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud en la Unión, norma con la que la Unión Europea quería dar continuidad a lo que se denominaba «la erosión de las bases imponibles en el mercado interior y el traslado de beneficios fuera de dicho mercado».
Directiva en la que se establecía, cómo deber de transposición a los ordenamientos internos, que los Estados miembros pondrán en vigor a más tardar el 31 de diciembre de 2023 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Nuestros gobernantes, grandes cumplidores de estos deberes de transposición, mostraron su habitual pereza (cuando no desidia) y no fue hasta finales de 2024 (un año después de finalizado el plazo que se había establecido para ello) que promulgaron la Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establece un impuesto complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, un impuesto sobre el margen de intereses y comisiones de determinadas entidades financieras y un impuesto sobre los líquidos para cigarrillos electrónicos y otros productos relacionados con el tabaco, y se modifican otras normas tributarias.
Ahora el Gobierno aprueba el desarrollo reglamentario de esa Ley mediante la aprobación del Real Decreto 252/2025, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, publicado en el Boletín Oficial del Estado de 2 de abril de 2025.
Tal vez resulte adecuado destacar el régimen transitorio que se establece en el Reglamento en cuanto que:
1) En todo caso, ninguna autoliquidación tributaria, cualquiera que sea el período impositivo a que se refiera, podrá presentarse antes del 30 de junio de 2026, computándose el plazo de veinticinco días a que se refiere el párrafo anterior a partir de dicha fecha (párrafo segundo de la disposición transitoria tercera del Reglamento).
2) A efectos de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera, apartado 4, de la Ley del Impuesto, el periodo de cinco años a que se refiere el apartado 2 dicha disposición transitoria tercera empezará a contar a partir del inicio del primer período impositivo en el que la regla de beneficios insuficientemente gravados resulte exigible, tomando en consideración lo dispuesto en la disposición final vigésima segunda y en la disposición transitoria sexta, ambas de la Ley del Impuesto (disposición transitoria primera del Reglamento).
3) Y es que la disposición transitoria tercera de la Ley que ahora se desarrolla (Ley 7/2024, de 20 de diciembre, por la que se establecen un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud) establece que «el Impuesto Complementario secundario a que se refiere el apartado 2 del artículo 29 de esta ley, de los contribuyentes a que se refiere el apartado 4 del artículo 6 de esta ley, será cero en los cinco primeros años de la fase inicial de la actividad internacional de dicho grupo», a lo que el apartado 4 (de esa misma disposición transitoria de la Ley 7/2024) señala que «el periodo de cinco años a que se refieren la letra a) del apartado 1 y el apartado 2 de esta disposición transitoria empezará a contar a partir del inicio del primer periodo impositivo en el que el grupo multinacional entre, por primera vez, en el ámbito de aplicación de la presente ley».
En definitiva, un galimatías de previsiones transitorias de la Ley y del reglamento que la desarrolla que, en la práctica, supone que, de momento, y en los próximos cinco años, el impuesto no existe (será cero).
La cuestión que ha de plantearse, en los términos enunciados, ya no es la de si existe un Impuesto Complementario para garantizar un nivel mínimo global de imposición para los grupos multinacionales y los grupos nacionales de gran magnitud, sino si en algún momento va a existir ese tributo y lo que, con él, se nos dice (tanto desde Europa como desde el Estado) se pretende garantizar.
Mientras alguien responde a esa pregunta la cuestión es otra: ¿de dónde salen los recursos del Estado?, ¿quién soporta el sistema tributario entre tanto?
Todo esto me trae a la memoria el planteamiento de Joseph Eugene Stiglitz (Nobel de Economía en 2001) cuando señalaba que no tiene sentido que los inversores, por no hablar de los especuladores, tengan que pagar menos impuestos que alguien que trabaja duro para ganarse la vida, y, sin embargo, eso es lo que hace nuestro sistema impositivo… y algo de eso hay. ■