nº 1.018 - 30 de mayo de 2025
El criterio de la sostenibilidad en la remuneración de administradores de sociedades mercantiles
Samuel del Río Pena. Abogado y Director en el área de Mercantil en CECA MAGÁN Abogados
El artículo 217.4 de la LSC nos proporciona las pautas de sostenibilidad que deben guiar la cuantía de la remuneración del administrador
El criterio exigido legalmente se refiere a la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento, así como los estándares de mercado comparables
Mucho se ha escrito sobre los criterios generales y límites en relación con la remuneración de administradores de una sociedad mercantil, desde que en el año 2010 se aprobara el Real Decreto Legislativo 1/2010, que recogió el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital (LSC). Desde entonces, y al amparo del artículo 217 de la LSC, han sido numerosas –y en algunas ocasiones, contradictorias– las resoluciones judiciales que se han ido dictando en diversos ámbitos de la esfera empresarial, tanto en el ámbito mercantil-civil, como en el ámbito fiscal, e incluso en el laboral.
Sin embargo, el mismo artículo 217 de la LSC establece, en su apartado 4, unas exigencias de carácter general que, en algunas situaciones, creo que parecemos obviar, y es que conforme a dicho precepto cualquier remuneración de un administrador societario debe «guardar una proporción razonable con la importancia de la sociedad, la situación económica que tuviera en cada momento y los estándares de mercado de empresas comparables».
En relación con lo anterior, es habitual que en las casi tres millones pymes que existen en nuestro país hoy en día, la cuantía de estas remuneraciones a favor de sus administradores se determine por sus socios, sin contemplar con mucho rigor el alcance de los criterios que menciona dicha disposición.
Pensemos por ejemplo en una sociedad mercantil que, con cierta recurrencia en el tiempo, obtiene unos resultados positivos, y, sin embargo, por circunstancias particulares del tipo que sea, en un concreto ejercicio anual no alcanza un resultado positivo, provocándose una pequeña pérdida económica. En este escenario, ¿estaría la sociedad obligada a modificar el sistema de remuneración de sus administradores correspondiente a dicho ejercicio social?
Es verdad que el propio artículo 217 de la LSC establece que la Junta General de Socios de una sociedad mercantil es soberana para fijar el montante de la remuneración. Pero, al mismo tiempo, dentro de este margen de discrecionalidad al que nos referimos, el artículo 217.4 de la LSC nos proporciona las pautas de sostenibilidad que deben guiar la cuantía de la remuneración del administrador, bajo la premisa añadida de que cualquier tercer interesado pueda someter dicha decisión soberana al control de nuestros juzgados y tribunales de justicia.
Remuneración amparada por los criterios de sostenibilidad
Con este marco jurídico, resulta exigible que la remuneración del administrador de cualquier sociedad mercantil quede amparada por los criterios de sostenibilidad que, con el objeto de promover el mantenimiento de las sociedades a largo plazo, establece el artículo 217.4 de la LSC:
a) Que la retribución guarde una proporción razonable con la importancia de la sociedad, debiendo considerar indicadores tan básicos como el volumen de negocio y los resultados de la sociedad o su número de empleados.
b) Que la retribución se tenga en consideración la situación económica de la sociedad en cada momento, lo cual pone de manifiesto que los indicadores anteriores se deban considerar de forma recurrente en el tiempo.
c) Que la retribución se establezca conforme a los estándares de mercado de otras empresas comparables, lo cual nos lleva a que por parte de la Junta General de Socios realice un análisis que informe que la remuneración aprobada en cada momento se ha establecido conforme a un precio de mercado.
No cabe duda de que las relaciones mercantiles entre los socios que forman parte de una sociedad, y de manera particular, los derechos económicos de socios mayoritarios y administradores, siempre han sido fuente de conflictos y litigios, sobre todo cuando se denuncia un manifiesto interés particular en detrimento del interés social.
También hemos podido comprobar que, en ocasiones, existen otros terceros interesados de forma indirecta, como por ejemplo acreedores sociales, a los que la norma les reconoce cierta legitimación para cuestionar un concreto sistema de retribución a favor de los administradores de una sociedad mercantil con la que han entablado relaciones contractuales. Incluso quien sabe si, en un afán recaudatorio desmesurado, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria podría llegar a discutir también la deducibilidad del gasto fiscal de la retribución de un administrador en el Impuesto sobre Sociedades si por dicho organismo se llegase a considerar que se quebrantan los criterios de sostenibilidad que recoge el artículo 217.4. de la LSC.
Por tal motivo, antes de adoptar cualquier decisión o acuerdo social referida a la remuneración de los administradores de una sociedad mercantil, deberemos analizar si resulta ajustada al criterio exigido legalmente referido a la proporcionalidad razonable entre la remuneración y la importancia de la sociedad y su situación económica en cada momento, así como los estándares de mercado comparables, y de esa manera evitar que dicha remuneración se aprecie como un cauce para desviar el posible reparto de los beneficios entre los socios o los intereses de otros acreedores sociales. ■