nº 1.018 - 30 de mayo de 2025
Recalificar civilmente como simulado un negocio jurídico celebrado «en un ejercicio prescrito»
Ángel Carrasco Perera. Catedrático de Derecho civil
Las «recalificaciones», como cualquier potestad mero-declarativa, no están sujetas a prescripción
El art. 115 LGT no es novedoso, sino obvio, en tanto la cosa no esté cubierta por la cosa juzgada
Del Derecho tributario al civil
Esta tribuna trata de Derecho civil, pero su ocasión ha sido una reciente STS 382/2025 2 abril (secc. 2ª, Sala cont.–adm) que habilita a la Administración tributaria para recalificar como simulado un negocio jurídico celebrado en un ejercicio prescrito. El ordenamiento civil no cuenta con los siguientes sofisticados recursos contenidos en la LGT, a saber, la potestad de recalificar «correctamente» un supuesto de hecho negocial (arts. 13, 16), la potestad para declarar el resultado del «conflicto de aplicación» de normas (art. 15), la posibilidad de que prescriba la potestad de la Administración para la «determinación» la deuda tributaria (art. 66 a) con la limitación, empero, de que la Administración podrá realizar «comprobaciones e investigaciones» (art. 115) «aún en el caso de que las mismas afecten a ejercicios o periodos y conceptos tributarios respecto de los que se hubiese producido la prescripción, si de ellos pueden producirse efectos fiscales en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción no se hubiese producido».
Hasta aquí lo que importa del modelo fiscal. Aunque la doctrina de esta sentencia (con voto particular) no debería ser motivo de escándalo, he notado que en círculos expertos se enfatiza su importancia o se notan las reservas sobre su constitucionalidad.
Retornamos a nuestro terreno. A los efectos discursivos me seguiré refiriendo –aunque es un discurso impropio– a «ejercicios (civiles) prescritos», sólo para mantener la alineación con la doctrina tributaria de base. Supongamos, pues, que un negocio jurídico simulado tuvo lugar en un «ejercicio» que estaría prescrito conforme al plazo del art. 1964 CC. ¿Pero qué es realmente lo que estaría prescrito?
Lo que prescribe y lo que no prescribe
Según conocida doctrina civil (antigua), las acciones de nulidad radical –y la acción de simulación lo sería, como fundada en la carencia de causa– no prescriben nunca, luego no se podría producir un problema relativo a la «recalificación» por vía de (inspección) de un supuesto de hecho producido en cualquier tiempo del pasado, porque no habría «ejercicios prescritos». Pero esta doctrina es equivocada. Conforme a una nueva jurisprudencia, que se ha descolgado en España en seguimiento de la doctrina del TJUE sobre las nulidades de cláusulas contractuales abusivas, las acciones declarativas de nulidad no prescriben, pero las acciones «restitutorias» («ejecutivas», en sentido amplio) estarían sujetas al plazo de prescripción ordinaria de las acciones personales. La doctrina, empero, no es segura ni estable, y en un sector importante de las nulidades civiles (las de cláusulas abusivas que comportan pagos indebidos del consumidor) se llega, por vía absurda, a erigir un dies a quo de las acciones «ejecutivas» que comporta irrecusablemente que la acción restitutoria sigue siendo tan eterna como la declarativa.
Partamos de un supuesto en el que el negocio jurídico susceptible de calificación como simulado ha sido realizado en el pasado. La calificación como simulado requeriría del ejercicio de una acción (al menos) declarativa [fiscalmente, una calificación administrativa unilateral, arts. 16, 115.2 LGT], y esta acción no es susceptible de ser inhabilitada por el tiempo, dada la natural imprescriptibilidad de las declaraciones (judiciales, administrativas) relativas a la producción o a la carencia de producción de efectos jurídicos.
Yo creo que ello es también así en la LGT, porque una cosa sería la prescripción del «derecho (sic) de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación» (art. 66 a) y otra cosa sería la potestad de «investigación» (art. 115), seguida de la potestad de calificación (recalificación) de un supuesto negocial, conforme a los arts. 13, 15 y 16, potestad ésta que, en mi opinión, no es susceptible de prescripción. En el Derecho civil, empero, tampoco es la cosa cristalina, porque la prescripción de la acción restitutoria normalmente (pero no necesariamente) comportaría la pérdida del interés jurídico que es necesario para sostener una acción mero-declarativa.
El art. 115 LGT, nada nuevo bajo el sol de la ciencia del Derecho
Pero lo interesante civilmente del compendio normativo tributario va más allá de lo expuesto, es decir, del hecho de que las declaraciones de simulación no están sujetas a prescripción. En Derecho civil no prescriben «ejercicios temporales», sino acciones o pretensiones. No se puede hablar de un «ejercicio prescrito» (honestamente, creo que tampoco en Derecho tributario, pero no quiero escarbar en huerto ajeno). La acción (judicial) declarativa de simulación puede haber sucumbido ya a la cosa juzgada, y entonces de nada sirve la imprescriptibilidad para resucitar la posible recalificación futura; pero ello también ocurre en vía tributaria, a pesar de que el art. 115 LGT parezca no considerar esta posibilidad. Si el contrato simulado fuera una relación de naturaleza duradera de la que hubieran nacido acciones extinguidas por la prescripción del art. 1964 CC, la prescripción de estas acciones de pasado no impide que en el futuro se puede litigar acerca de la declaración de simulación sobre cuyo extremo no se ha producido cosa juzgada, porque la calificación correcta del tipo negocial sigue siendo útil para «surtir efectos (fiscales) en ejercicios o periodos en los que dicha prescripción [de las sucesivas acciones ejecutivas, no las mero-declarativas] no se hubiese producido». Es cosa obvia. ■