nº 1.018 - 30 de mayo de 2025
Aranceles: ¿un nuevo impulso al delito de contrabando en España?
Guillermo Meilán Iglesias. Abogado senior. Departamento de Derecho Penal Económico e Investigaciones de Pérez-Llorca
La reciente escalada arancelaria entre EE.UU. y la UE puede alterar significativamente los flujos comerciales transatlánticos
Este artículo analiza cómo el endurecimiento de barreras aduaneras podría propiciar un repunte en la comisión de conductas encuadrables en el delito de contrabando conforme a la LO 12/1995, de Represión del Contrabando
Las recientes medidas de salvaguardia introducidas por la Administración Trump entre febrero y abril de 2025 mediante aranceles a productos de la UE –parcialmente reducidos hasta el 10 de julio de 2025– ha motivado una respuesta de la UE mediante la publicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2025/778, de 14 de abril de 2025, si bien su aplicación se halla provisionalmente suspendida hasta el 15 de julio de 2025 a la espera de un posible acuerdo entre ambas partes.
Parece evidente que, en este contexto, el coste de importar mercancías a uno u otro lado del Atlántico puede incrementarse notablemente y, con ello, perjudicar la competitividad de los operadores económicos. Partiendo de esta situación y en un contexto en el que no resulte posible competir en precio, ¿podemos enfrentarnos a un resurgir del delito de contrabando?
La LO 12/1995 cuenta con tres características importantes en este contexto:
1. La comisión de cualquiera de las conductas que se tipifican en ella como delito pueden dar lugar a la responsabilidad penal de la persona jurídica, siempre que concurran las circunstancias previstas en el clásico artículo 31 bis CP –art. 2.6 LO 12/1995–.
2. Se trata eminentemente de una ley penal en blanco, cuya aplicación efectiva depende de normativa extrapenal como la aduanera.
3. Establece tres umbrales cuantitativos diferenciados –150.000, 50.000 y 15.000 euros (este último umbral sólo para labores del tabaco)– en torno a los que agrupa en cada caso las diferentes conductas que pueden constituir delito. En caso de que el valor de los bienes no iguale o supere dichos umbrales, la conducta constituirá una infracción administrativa.
Sentadas las consideraciones anteriores y aunque la LO 12/1995 incluye un variado elenco de conductas, ¿qué comportamientos podrían, a mi juicio, dar lugar con mayor facilidad a la comisión de un delito de contrabando en el contexto económico actual?
1. Importar o exportar una mercancía de lícito comercio sin presentarla para su despacho en las oficinas de aduanas, siempre y cuando su valor iguale o supere los 150.000 euros –art. 2.1.a) LO 12/1995–.
2. Realizar operaciones de comercio, tenencia o circulación de mercancías no comunitarias de lícito comercio sin cumplir los requisitos legalmente establecidos para acreditar su importación lícita, siempre y cuando su valor iguale o supere los 150.000 euros –art. 2.1.b) LO 12/1995–.
3. Importar o exportar mercancías sujetas a medidas de política comercial sin cumplir las disposiciones vigentes aplicables; cuando la operación estuviera sujeta a una previa autorización administrativa y ésta fuese obtenida bien mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o bien de cualquier otro modo ilícito (siempre y cuando el valor de dichas mercancías o productos iguale o supere los 150.000 euros) –art. 2.1.d) LO 12/1995–.
4. Simular las causas para conseguir o intentar conseguir de manera ilícita que las autoridades aduaneras pongan las mercancías a disposición de los fines concretos del régimen aduanero en el que se hayan incluido (levante de mercancías) cuando su valor iguale o supere los 50.000 euros –arts. 2.1.e) y 2.2 d) LO 12/1995–, en los términos previstos en los artículos 194 y ss. del Código Aduanero de la Unión.
5. Importar, exportar, introducir, expedir o realizar cualquier otra operación sujeta al control previsto en la normativa reguladora del comercio exterior de material de defensa, de otro material o de productos y tecnologías de doble uso sin la autorización administrativa la que hacen referencia los artículos 4 y ss. de la Ley 53/2007, habiendo obtenido dicha autorización mediante su solicitud con datos o documentos falsos en relación con la naturaleza o el destino último de tales productos, o de cualquier otro modo ilícito (siempre y cuando el valor de estos bienes iguale o supere los 50.000 euros) –art. 2.2 c) 1º LO 12/1995–.
Escasa incidencia de esta figura
Si echamos un vistazo a los registros oficiales del CENDOJ –con poco más de 60 sentencias dictadas en la jurisdicción penal en los últimos 5 años que hayan citado la LO 12/1995–, las cifras evidencian la escasa incidencia de esta figura. Aunque, como señala la FGE en su Memoria de 2023, los procedimientos por delito de contrabando autónomo no son habituales y lo más frecuente es que los casos a los que nos enfrentamos se asocien sobre todo al tráfico de drogas, sí contamos con precedentes recientes que evidencian la vigencia del delito de contrabando en contextos no vinculados a esa tipología delictiva.
Tal es el caso de la Operación Sabra, que permitió a la Guardia Civil desmantelar a principios de 2024 una trama empresarial dedicada a la exportación ilegal de motores y repuestos militares para carros de combate y vehículos blindados de transporte de tropas con destino a Arabia Saudí, simulando que se trataba de repuestos de camiones civiles por valor de más de 2,8 millones de euros; o la Operación Probirka, desarrollada en el puerto de Barcelona a finales de 2024, y que permitió la incautación de más de 13.000 kilos de una sustancia química incluida en las sanciones europeas contra Rusia, cuya exportación se iba a realizar a dicho país por parte de una red de contrabando que utilizaba intermediarios y empresas pantalla en Armenia o Kirguistán para desviar productos a Rusia.
En definitiva, si bien la incidencia del delito de contrabando ha sido históricamente baja y ligada principalmente al tráfico de drogas, el actual contexto de tensiones comerciales y reajustes arancelarios podría alterar ese patrón. La LO 12/1995, con su estructura de ley penal en blanco y su dependencia de la normativa aduanera, se convierte en una herramienta especialmente sensible a estos cambios. En este escenario, las empresas que realicen operaciones de comercio exterior deberán extremar la diligencia en el cumplimiento de las obligaciones aduaneras para evitar sanciones y riesgos penales de gran calado en el plano de la responsabilidad penal corporativa. Para conseguirlo, resulta fundamental que estos operadores revisen sus políticas y procedimientos en materia de compliance con el objetivo de asegurar que el personal involucrado en operaciones de comercio exterior aplique con rigor los parámetros legales vigentes. ■