nº 1.019 - 26 de junio de 2025
Sobre la nueva audiencia preliminar en el procedimiento penal abreviado
Julio J. Muerza Esparza
Catedrático Derecho Procesal. Universidad de Navarra
La audiencia preliminar tiene como finalidad alcanzar un posible acuerdo de conformidad; depurar una serie de cuestiones que podrían suponer la suspensión de la celebración del juicio y un nuevo señalamiento o incluso la posible declaración de nulidad; y, el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba propuestos
La audiencia preliminar es equiparable al turno de intervenciones, pero no se identifica completamente con él
Finalidad de la audiencia preliminar
Una de las reformas procesales penales que introduce la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, es la incorporación de una audiencia preliminar en el procedimiento abreviado, que se celebrará inmediatamente después de que la Sección de Instrucción del Tribunal de Instancia remita las actuaciones al órgano encargado del enjuiciamiento y fallo (ordinariamente, la Sección de lo Penal del Tribunal de Instancia o la Audiencia Provincial), ante este y con anterioridad a la celebración del juicio (art. 785.1 LECrim).
Esta audiencia preliminar, a la que serán convocados el Ministerio Fiscal y las demás partes del proceso, tiene como finalidad: alcanzar un posible acuerdo de conformidad; depurar una serie de cuestiones que podrían suponer la suspensión de la celebración del juicio y un nuevo señalamiento o incluso la posible declaración de nulidad; y, el pronunciamiento sobre la admisión de los medios de prueba propuestos.
A) Una de las novedades de la reforma de la LO 1/2025 en el proceso penal es que se generaliza la conformidad sin límites penológicos, por lo que cualquier causa penal puede finalizar mediante un acuerdo de conformidad. Pues bien, el tercer momento desde que se inicia el procedimiento abreviado en que las partes pueden solicitar al órgano judicial que proceda a dictar sentencia de conformidad con el escrito de acusación que contenga pena de mayor gravedad, o con el que se presentara en ese acto, es en esta comparecencia –antes se puede producir, al final de la instrucción y en el escrito de defensa; después todavía se podrá alcanzar siempre que sea antes de la práctica de la prueba– (art. 785.4 LECrim).
B) A través de esta audiencia el legislador pretende también adelantar la resolución de una serie de cuestiones que con anterioridad se planteaban en el turno de intervenciones, dentro ya de la celebración del juicio oral: la competencia del órgano judicial; la vulneración de algún derecho fundamental; la existencia de artículos de previo pronunciamiento; causas de suspensión del juicio oral; la nulidad de actuaciones; el contenido y finalidad de las pruebas propuestas. Y se añade ahora también la posibilidad de solicitar en concreto la nulidad de las pruebas propuestas. Además, las partes podrán proponer la incorporación de informes, certificaciones y otros documentos, así como la práctica de medios de prueba de los que no hubiesen tenido conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación y defensa.
Si bien se puede afirmar con carácter general que la reforma ha trasladado a un momento anterior de la celebración del juicio oral la decisión sobre las cuestiones que se planteaban en el turno de intervenciones, conviene precisar que existen algunas que, precisamente, por plantearse en esta audiencia puedan merecer un pronunciamiento diferente por el órgano judicial. Por ejemplo, el planteamiento de la falta de competencia objetiva o territorial del órgano que esté tramitando la causa. El Tribunal Supremo venía indicando que tales cuestiones no se podían plantear por primera vez en el acto del juicio. Ahora con la reforma, ¿deberá interpretarse del mismo modo?
C) En esta audiencia, una vez resueltas las cuestiones planteadas, el órgano judicial deberá pronunciarse sobre la pertinencia de los medios de prueba propuestos por las partes en los escritos de acusación y defensa, y prevendrá lo necesario para la práctica de la prueba anticipada (art. 785.3 LECrim). Además, las partes podrán proponer aquellas de las que no tenían conocimiento en el momento de formular sus escritos de acusación y defensa (art. 785.1 LECrim). No queda claro, sin embargo, si el acusado, que no presentó escrito de defensa, puede proponer en este momento medios de prueba.
El procedimiento
La celebración de esta audiencia exige la presencia de las partes, si bien no se suspenderá por inasistencia injustificada de aquellas. El pronunciamiento (auto) sobre las cuestiones planteadas se resolverá por el órgano judicial de forma oral, salvo que por su «complejidad» debiera hacerse por escrito, en cuyo caso habrá de ser dictado en el plazo de diez días (art. 785.3, I LECrim). Contra la resolución que se adopte sobre las cuestiones planteadas no cabrá recurso alguno, sin perjuicio de la pertinente protesta y de que la cuestión pueda ser reproducida, en su caso, en el recurso frente a la sentencia (como en el turno de intervenciones), salvo que tal resolución ponga fin al procedimiento en cuyo caso, será susceptible de recurso de apelación, en el plazo y con las formalidades prevenidas en los artículos 790 y siguientes (art. 785.3, II LECrim). Por último, se procederá al señalamiento del día y hora en que deban comenzar las sesiones del juicio oral (art. 786.1 LECrim). ■