nº 1.019 - 26 de junio de 2025
La buena fe y la prohibición de abuso prevalece frente al cumplimiento formal de la ley o los estatutos
Andrés Recalde Castells
Of counsel CMS/Albiñana&Suárez de Lezo
El Derecho de las sociedades de capital exige someter la actuación de los órganos sociales a procedimientos formales fijados en la ley o en los estatutos
La junta convocada en una forma distinta a la utilizada con anterioridad constituye un acto claramente contrario a la buena fe, incluso aunque respete lo previsto en los estatutos
La Sala Primera del Tribunal Supremo (sentencia 282/2025 de 20 de febrero) ha vuelto a insistir en la muy razonable y ya consolidada doctrina, que ha venido manteniendo desde hace algún tiempo. El Derecho de las sociedades de capital es un derecho corporativo que exige someter la actuación de los órganos sociales a procedimientos formales fijados en la ley o en los estatutos y cuyo cumplimiento es condición de validez de sus actuaciones. Sin embargo, el cumplimiento de esas previsiones no puede prevalecer sobre los controles materiales que rigen el Derecho privado y, en particular, sobre el deber de ejercitar los derechos de conformidad con la buena fe y sobre la prohibición del abuso de derecho (artículo 7 código civil). En este sentido, dichos principios deben prevalecer, incluso, frente a la aplicación formal de las normas legales o estatutarias.
Comunicación entre la sociedad y los socios
La cuestión se ha planteado sobre todo en relación con los instrumentos de comunicación entre la sociedad y los socios, a lo que ello se refería la sentencia a la que aquí se hace referencia. Se trataba de un caso en el que un socio impugnó los acuerdos de aumento de capital adoptados en la junta de una sociedad limitada. Aunque las participaciones estaban distribuidas entre tres socios, dos de los cuales progresivamente en los últimos tiempos se había venido enfrentado con el otro. La junta fue convocada por los socios mayoritarios de conformidad con lo que preveían los estatutos (anuncio publicado en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor difusión de la provincia), sin que a la junta asistiera el socio minoritario. Este impugnó los acuerdos adoptados y la causa que alegó fue que la forma y publicidad de la convocatoria no cumplía con los procedimientos que la sociedad había seguido hasta ese momento en previas juntas.
La demanda fue estimada en primera instancia y no fue contradicha en el recurso de apelación. Finalmente, tampoco el recurso de casación fue estimado. El Tribunal Supremo insistió así en lo que había mantenido en anteriores ocasiones, en particular en la STS 335/2017, 20 septiembre, referida también a una convocatoria de junta que no respetó el modo habitualmente seguido por la sociedad para anunciar la celebración de las juntas a los socios; pero también en la STS 127/2009, de 5 de marzo respecto del anuncio realizado en el BORME del derecho de los socios a ejercitar la asunción preferente de participaciones sociales en un aumento de capital. A estos efectos desestimó el argumento de que incluso si hubiera asistido el socio impugnante, el acuerdo no se podría haber adoptado (prueba de la resistencia, recogida en el art. 204.3.d LSC). Ello es lógico porque el cumplimiento de las normas sobre forma de la convocatoria siempre puede ser causa de impugnación (art. 204.3.a LSC), sin tener que pasar por un test de relevancia o de resistencia.
El fundamento está en la prohibición de abuso, al entenderse que la utilización de la convocatoria estatutaria pudo realizarse por el órgano de administración (y, en definitiva, por el socio mayoritario) por una vía inesperada por el otro socio, con el fin de evitar su presencia en la junta y adoptar, así, un acuerdo de aumento que conduciría a la dilución de quien no concurriera al aumento. Pero también en que la junta convocada en una forma distinta a la utilizada con anterioridad constituye un acto claramente contrario a la buena fe, incluso aunque respete lo previsto en los estatutos. En efecto, la manifestación más tradicional de la ausencia de buena fe es la de quien actúa contra sus propios actos. Y es precisamente un actuar de mala fe de la sociedad cuando esta crea una expectativa entre los socios sobre cuándo y cómo conocerá del anuncio de la convocatoria de la junta, que luego no respeta si no que, por el contrario, cambia sorpresiva y repentinamente.
Esta razonable sentencia coloca el formalismo procedimental del Derecho de las sociedades de capital en su justo ámbito y medida. Esto no supone alterar la naturaleza de las normas y los principios que inspiran las personas de base corporativa, sustentadas en el respecto de las reglas organizativas establecidas en la ley y en los estatutos. Pero ello no puede utilizarse para superar los controles materiales que limitan el ejercicio de los propios derechos por los particulares. Y entre ellos está, precisamente, el respecto de la buena fe y la prohibición del abuso en el ejercicio del propio derecho. ■