nº 1.020 - 31 de julio de 2025
Social
Interpretación del convenio colectivo y del ET sobre situaciones de ausencia a los efectos del pago del incentivo demejora
Audiencia Nacional, Sala de lo Social. Sentencia 76/2025, 30 May. Rec. 98/2025
Analiza la Audiencia el alcance de los condicionantes impuestos por la vía del Convenio colectivo para lucrar el incentivo de mejora cuando en su período de devengo concurre algún permiso.
Comienza la Sala por indicar que, en todo caso, se debe aplicar lo que se denomina un en juicio de proporcionalidad, y añade que la lucha contra el absentismo no avala discriminaciones indirectas como tampoco penalizar situaciones que escapan a la voluntad de los trabajadores.
Así, por ejemplo, y en cuanto a los permisos de asistencia al médico por el trabajador o para acompañar personas con el vinculadas, aplicar una penalización de tales ausencias supone a priori una discriminación directa por estado de salud o una discriminación por asociación fundada en el estado de salud de la persona vinculada; en discriminación también se incurre en cuanto a los permisos y ausencias vinculadas con el embarazo, parto o lactancia.
Respecto de la IT, es lícito que no se devengue incentivo alguno mientras dure, pero implica una discriminación prohibida por razón de enfermedad si se aplica a esta situación el Convenio en el sentido de reputarlo como absentismo.
En relación con otro tipo de ausencias que se refieren a permisos retribuidos de conciliación, indica la Audiencia que cuando queden afectados los derechos de conciliación e impliquen causa de suspensión contractual, la ausencia operara de la misma forma que se predica respecto de la IT, esto es, dará lugar a que no se devengue el incentivo en la parte proporcional a la duración de la misma en el periodo de devengo del plus de asistencia, pero nunca podrá ser penalizado más allá.
Se aborda también qué sucede en caso de la sanción disciplinaria de suspensión de empleo y sueldo prevista como causa de suspensión contractual, sobre lo que se considera que las ausencias debidas a la misma no pueden ser objeto de cómputo a efectos de penalización o pérdida del incentivo más allá de lo que se haya devengado durante el periodo de suspensión contractual, pues ello implicará en incurrir en multa de haber en cuanto que se priva al trabajador de parte del salario devengado en periodo que no fue de suspensión contractual.
Si la ausencia lo es para el cumplimiento de un deber inexcusable de carácter público y personal, si se penaliza se estaría impidiendo indirectamente el ejercicio de un derecho fundamental y se estaría obviando que existe tal deber preestablecido en una norma legal o reglamentaria de carácter imperativo para el trabajador.
Y finalmente, en cuanto a las ausencias para concurrir a exámenes, no es lícito penalizar tal ausencia cuando se vincula a la obtención de títulos de enseñanza reglada, por cuanto que la Ley Orgánica 8/1985 del Derecho a la Educación considera como parte esencial de tal derecho fundamental, lo que hace que cualquier limitación del mismo deba obedecer a una justificación objetiva y razonable basada en juicio de proporcionalidad. ■