nº 1.020 - 31 de julio de 2025
El Supremo limita a la Hacienda Pública en las derivaciones de responsabilidad a los administradores: nueva vuelta de tuerca a la carga de la prueba
Álvaro Merino
Abogado de Uría Menéndez
No será suficiente la alusión genérica a presuntas omisiones: la Administración deberá demostrar conductas concretas del administrador
El fallo del Supremo activa garantías como la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo en las derivaciones de responsabilidad
La reciente sentencia del Tribunal Supremo, de 20 de mayo de 2025 (rec. 3452/2023), ha supuesto un paso significativo en la evolución de la responsabilidad de los administradores contemplada en el artículo 43 de la Ley General Tributaria, especialmente al recalcar la naturaleza sancionadora de este tipo de derivación y la necesidad de evitar la imposición de una responsabilidad objetiva que prescinda de la culpabilidad real del administrador.
El Tribunal Supremo determina, con base en el principio de presunción de inocencia (artículo 24 de la Constitución española), que es la Administración la que debe probar la conducta negligente o dolosa del responsable, rechazando tanto la inversión de la carga de la prueba como la derivación automática de responsabilidad por la mera condición de administrador.
Hasta ahora, la interpretación administrativa y la jurisprudencia de algunos tribunales inferiores partían de una visión próxima a una «responsabilidad cuasi objetiva»: la sola aparición del administrador o su vinculación formal a la sociedad bastaba para justificar la derivación de la sanción y la deuda tributaria, sin necesidad de probar la conducta negligente o dolosa atribuible a esa persona. Un ejemplo claro de esta práctica se encuentra en sentencias más antiguas, como la de 25 de junio de 2010 del Tribunal Supremo (rec. 5927/07), donde se llegó a entender que la mera pertenencia al órgano de administración implicaba la falta de diligencia necesaria y, por tanto, la posibilidad de responsabilizar al administrador de las infracciones cometidas por la sociedad. Esa tesis se asentaba en la idea de que el deber de vigilancia o supervisión era tan amplio que cualquier incumplimiento tributario derivaba, en último término, de la inacción o tolerancia del administrador.
Dicha práctica ha sido objeto de fuertes críticas doctrinales por alejarse del criterio jurisprudencial reiterado de que, en el ámbito sancionador tributario, deben regir y aplicarse todas las garantías del derecho penal (sentencias del Tribunal Constitucional n.º 212/1990, de 20 de diciembre, y n.º 76/1990, de 26 de abril; y del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2023, rec. 546/2021), lo que implica que corresponde a la Administración justificar la existencia de una infracción y la intervención (culposa o dolosa) del sujeto al que se desea sancionar.
Cambio de criterio
La nueva sentencia esclarece que el artículo 43.1.a) de la LGT exige más que una presencia formal del administrador para atribuirle la comisión de la infracción que implica la posibilidad de derivarle la responsabilidad. De acuerdo con el Tribunal Supremo, es imperativo que la Administración demuestre que la falta de acciones específicas por parte del administrador o la adopción de medidas negligentes, en el caso concreto, han habilitado o facilitado la conducta fraudulenta de la entidad. Al reconocerse el carácter sancionador de esta derivación, se activan garantías como la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, lo que obliga a la Administración a probar cada uno de los elementos de la infracción, incluida la parte subjetiva, antes de extender la responsabilidad. Por lo tanto, resulta esencial que los órganos administrativos, a partir de ahora, orienten sus derivaciones hacia la averiguación de hechos y no se limiten a argumentar que «al no haber nadie más a quien imputar, se responsabiliza al administrador».
Este reciente pronunciamiento también supone que se deban revisar los procedimientos de derivación ya iniciados, corrigiendo posibles defectos probatorios y proporcionando al administrador la ocasión de defenderse de forma más efectiva. Quienes tramitan la derivación deberán detallar en mayor medida qué actos o qué negligencias se imputan exactamente al administrador y por qué habrían sido determinantes en la infracción principal de la sociedad. No será suficiente la alusión genérica a presuntas omisiones, sino que habrá que demostrar, por ejemplo, si el administrador impidió la correcta gestión contable, si consintió la falta de presentación de declaraciones o si adoptó acuerdos que propiciaron el impago de impuestos. Esta exigencia de concreción otorga mayor seguridad jurídica y uniformidad, reduciendo el margen de arbitrariedad en la actuación administrativa.
Sin embargo, la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2025 no resuelve algunas cuestiones prácticas que podrían plantearse en casos futuros. Por ejemplo, subsisten dudas sobre qué ocurre si la Administración omite pruebas exculpatorias que el administrador solicitó en su momento o si se reclama primero a la figura del responsable subsidiario cuando existan responsables solidarios pendientes.
En cualquier caso, la relevancia de esta sentencia radica en el claro mensaje de que, al ser el régimen sancionador de aplicación, todo acto de derivación debe ajustarse a los principios esenciales de culpabilidad y de carga probatoria. ■