nº 1.020 - 31 de julio de 2025
Del corto al largo: la importancia del ‘Chain Of Title’
Alejandro Díaz
Asociado Principal del área de TMT de ECIJA
El cortometraje ha dejado de ser un formato vinculado exclusivamente al talento emergente para convertirse también en una herramienta que sirva como trampolín hacia su hermano mayor, el largometraje
Sin una correcta gestión de derechos desde su origen, el éxito creativo puede verse comprometido por obstáculos legales
El pasado 25 de junio de 2025 tuvo lugar la novena edición de los Premios Fugaz. Estos galardones tienen como finalidad reconocer el talento y el esfuerzo empresarial involucrado en la industria del cortometraje de España.
Fácil es apreciar, del contenido de las obras distinguidas, que han quedado lejos aquellos años en los que este sector estaba exclusivamente destinado a unas pocas producciones de bajo presupuesto, generalmente vinculadas al ámbito académico o a un talento novel.
Tanto es así que en la resolución de la última convocatoria de Ayudas a la producción de cortometrajes sobre proyecto convocadas por el Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales (organismo autónomo adscrito al Ministerio de Cultura) se observa la concurrencia de proyectos de cortometraje con presupuestos que superan los 200.000 euros, cifra que dista de los cortometrajes que pueden ser realizados en un entorno educativo.
El cortometraje como puente hacia el largometraje
La razón que subyace en este cambio de paradigma puede radicar en que el cortometraje ya no tiene como única función servir a un talento emergente y con escasos recursos financieros, sino que también es utilizado por productoras consolidadas que desean aumentar su reputación en el mercado –a través del circuito de festivales cinematográficos– o realizar una primera prueba para un proyecto audiovisual más ambicioso –como sería una serie o un largometraje posterior–.
Precisamente, en la industria audiovisual reciente, es cada vez más frecuente que los cortometrajes sirvan como punto de partida para desarrollar largometrajes basados en su argumento o guion. Buena prueba de lo anterior la encontramos en las películas españolas «Madre», «Cedita» o «Buffalo Kids» y, a nivel internacional, en la multimillonaria franquicia «Saw».
La perspectiva de la legislación de derechos de autor
Sin embargo, el auge de la industria del cortometraje y su utilidad como paso previo para la producción de un largometraje posterior no ha venido acompañado de la implantación de la debida práctica jurídica durante su producción.
De este modo, no es inusual observar que, una vez que la productora ha producido el cortometraje y ha logrado el reto de asegurar la financiación necesaria para acometer el rodaje del subsiguiente largometraje, esta producción deba suspenderse por no contar con los derechos necesarios para llevar a cabo su adaptación.
Como bien es sabido, el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual («LPI») otorga al autor de una obra original una serie de derechos exclusivos sobre su creación entre los que se encuentran el derecho de reproducción (artículo 18), el derecho de distribución (artículo 19), el derecho de comunicación pública (artículo 20) o el derecho de transformación (artículo 21).
Precisamente este último derecho –el derecho de transformación– es el que permite al titular de una obra realizar cualquier modificación en su forma de la que se derive una creación diferente.
Trasladado al sector audiovisual, el ejercicio del derecho de transformación se traduce en la posibilidad de llevar a cabo, entre otras modificaciones, remakes, secuelas o precuelas de una obra audiovisual preexistente –como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 107/2007– o, como en el caso que nos ocupa, de realizar una película basada en ese laureado cortometraje.
Cesión de derechos, normas supletorias y presunciones legales
De esta forma, a fin de garantizar una explotación pacífica de la obra audiovisual, el productor debe recabar la oportuna cesión de derechos de todos los intervinientes cuya aportación sea generadora de derechos de propiedad intelectual. Este proceso de aseguramiento de derechos es comúnmente denominado en el sector con la expresión anglosajona Chain Of Title (Cadena de derechos).
En particular, el productor deberá adquirir dicha cesión de las personas que ostentan la condición de autor de la obra audiovisual. Estos individuos son el director-realizador, el argumentista, el adaptador, el guionista, y el autor de las composiciones musicales, con o sin letra, creadas especialmente para esta obra (artículo 87 LPI).
Además, es fundamental que la cesión contractual especifique de forma clara su ámbito temporal y territorial. En este sentido, en ausencia de mención expresa, entran en juego las reglas supletorias previstas en el artículo 43 LPI: «la falta de mención del tiempo limita la transmisión a cinco años y la del ámbito territorial al país en el que se realice la cesión». Estas limitaciones pueden resultar especialmente gravosas para una industria orientada a la distribución global y a largo plazo, máxime si se tiene en cuenta que el plazo medio de producción de una obra audiovisual oscila, en promedio, entre uno y cuatro años.
Como ha confirmado la reciente sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid número 16572/2024, estas normas supletorias entrarían en vigor incluso en el caso de que la creación intelectual sea fruto de un encargo y exista contraprestación económica por su elaboración.
A mayor abundamiento, la LPI incluye –dentro del régimen especial de la obra audiovisual– una presunción adicional en relación con los derechos que se entienden cedidos al productor por parte de sus autores (artículo 88 LPI).
Según esta presunción legal, a falta de mención expresa, se entenderán cedidos al productor de una obra audiovisual los derechos de reproducción, distribución y comunicación pública, así como los de doblaje o subtitulado de la obra, derechos que el legislador consideró imprescindibles para la explotación de la obra.
Nótese que, a excepción del doblaje y el subtitulado, el derecho de transformación no figura entre los derechos que se entienden presuntamente cedidos al producto.
Por ello, una deficiente praxis contractual durante la producción de un cortometraje podría impedir al productor llevar a cabo ese ansiado largometraje en el futuro, al no ostentar la titularidad de su derecho de transformación.
En definitiva, de poco le servirá al productor tener la próxima gallina de oro en forma de cortometraje si no ha asegurado debidamente la Cadena de Derechos durante su producción. ■