nº 1.020 - 31 de julio de 2025
Pactos parasociales como prestaciones accesorias y su incidencia en la exclusión del socio
Prudencio López
Counsel de Deloitte Legal
Carmen Muelas
Asociada Principal de Deloitte Legal
Incorporar el cumplimiento del pacto parasocial como prestación accesoria no supone incorporar las obligaciones en él incluidas al ámbito societario ni la posibilidad de utilizar, con carácter general, todos los remedios societarios frente a su incumplimiento
Este recurso solo podría tener cabida en casos de incumplimientos cuya naturaleza o gravedad justifique la resolución del pacto parasocial, atendiendo al fin común que dicho pacto persigue
La inclusión en estatutos sociales de una prestación accesoria consistente en el cumplimiento de un pacto parasocial parece estar aceptada, con carácter general, tanto por la doctrina como por la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública (DGSJFP). En concreto, la DGSJFP se ha pronunciado en este sentido en diversas resoluciones (entre otras, la de 26 de junio de 2018 y, más recientemente, las de 11 de octubre de 2024 y 29 de noviembre de 2024), siguiendo un criterio claro al respecto.
Sin embargo, en nuestra opinión, el hecho de incorporar el cumplimiento del pacto parasocial como prestación accesoria no supone incorporar las obligaciones en él incluidas al ámbito societario ni, por tanto, la posibilidad de utilizar, con carácter general, todos los remedios societarios frente a su incumplimiento. Será, en todo caso, su contenido concreto y quiénes sean las partes que lo suscriben lo que podría determinar, y no con pocas dudas, la eficacia societaria del pacto parasocial.
Interpretación restrictiva del Tribunal Supremo
En este sentido, el Tribunal Supremo hace una interpretación muy restrictiva respecto a la posibilidad de trasladar a la sociedad los efectos de un pacto parasocial. A pesar de las críticas de un relevante sector doctrinal, el Alto Tribunal mantiene el principio general de la inoponibilidad de los pactos parasociales, incluso en los denominados «omnilaterales» (aquellos suscritos por todos los socios de la sociedad), con la excepción de aquellas obligaciones incluidas en el mismo que se constituyen a favor de la sociedad (los denominados «pactos de atribución»). En estos supuestos, la sociedad podrá exigir su cumplimiento –con base en lo establecido en el segundo párrafo del artículo 1257 del Código Civil– incluso si no fue parte del convenio parasocial. En este contexto, el Alto Tribunal, en su relevante sentencia 300/2022 de 7 de abril, aborda el problema que surge en los supuestos de impugnación de acuerdos sociales por incumplimiento de lo establecido en un pacto parasocial. Entiende que la mera infracción del convenio parasocial de que se trate (incluso omnilateral) no basta por sí sola para la anulación del acuerdo impugnado. Para estimar la impugnación del acuerdo social, es preciso justificar que este infringe, además del pacto parasocial, la ley, los estatutos, o que el acuerdo lesione, en beneficio de uno o varios socios o de terceros, los intereses de la sociedad. Lo anterior, y citamos textualmente de la referida sentencia, «sin perjuicio de la intervención, cuando proceda, de las limitaciones que imponen las exigencias derivadas de la buena fe y de la interdicción del abuso del derecho».
Sin embargo, incorporar el cumplimiento del pacto parasocial como prestación accesoria sí que parecería permitirnos, en un principio, aplicar el remedio societario de la exclusión de socios establecido en la Ley de Sociedades de Capital (art. 350 y siguientes). Pero un pacto parasocial es un acuerdo complejo que suele incluir varias obligaciones de distinta naturaleza y enjundia. En consecuencia ¿resultaría proporcionado utilizar dicho mecanismo –la exclusión del socio– frente a cualquier tipo de incumplimiento previsto en el pacto parasocial?
Algunas reflexiones
– No nos parece que tenga justificación el uso del mecanismo de la exclusión del socio, de consecuencias tan drásticas, cuando nos encontremos ante incumplimientos de poca relevancia (por ejemplo, la inobservancia de meras cuestiones formales como el incumplimiento de un plazo previsto para la entrega de determinada información financiera). Entendemos que este recurso solo podría tener cabida en casos de incumplimientos cuya naturaleza o gravedad justifique la resolución del pacto parasocial, atendiendo al fin común que dicho pacto persigue, conforme a lo dispuesto en el artículo 1707 del Código Civil.
– En virtud de las prestaciones accesorias, tal y como señala el profesor Jesús Alfaro, los socios acuerdan en los estatutos sociales que alguno o todos los socios realizarán determinadas prestaciones a favor de la sociedad. Se trata por tanto de obligaciones de los socios de las que es acreedora la sociedad.
– Partiendo de esta base, cabría analizar la procedencia de utilizar el derecho de exclusión por incumplimiento del pacto parasocial sobre el cual se ha constituido una prestación accesoria desde la perspectiva de los distintos tipos de pactos, conforme a la tradicional clasificación del profesor Paz-Ares:
Pactos de relación: estos pactos se caracterizan porque regulan las relaciones únicamente entre los socios, siendo su contenido neutro para la sociedad (por ejemplo, el establecimiento de derechos de adquisición preferente o de derechos de acompañamiento y de arrastre en favor de los socios). Hablamos del incumplimiento de obligaciones contractuales entre terceros (los socios de la sociedad) que, en principio, no tendrían por qué afectar a la sociedad (véase por ejemplo el caso en el que un socio transmite parcialmente a un tercero sus participaciones en la sociedad sin respetar el derecho de acompañamiento del otro socio). En el marco de este tipo de pactos, entendemos que no se justifica proceder a la exclusión de un socio en la medida en que la obligación incumplida únicamente rige entre socios y la sociedad no es parte afectada, si bien entendemos que, en acuerdos omnilaterales, en un plano teórico, las partes podrían llegar a acordar tal consecuencia (esto es, la exclusión del socio en caso de incumplimiento de un pacto de relación).
Pactos de atribución: en este tipo de pactos se procuran ventajas o beneficios a la sociedad (por ejemplo, la obligación de financiación adicional en favor de esta). En relación con el incumplimiento de una obligación de un pacto de socios de atribución que suponga la privación a la sociedad de una determinada ventaja o beneficio, si, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, se permitiría a la sociedad exigir su cumplimiento –aunque no fuera parte del pacto parasocial– entendemos que tampoco debería plantear dudas la procedencia de excluir al socio con base en el incumplimiento de la prestación accesoria, en la medida en que con este incumplimiento se estaría perjudicando a la propia sociedad.
Pactos organizativos: se trata de pactos que tienen por finalidad regular el funcionamiento y organización de la sociedad (por ejemplo, pactos sobre quórums y mayorías en los órganos de gobierno de la sociedad) y, en consecuencia, su contenido podría no ser completamente neutro para esta, según el caso. En muchas ocasiones, los pactos organizativos buscan regular el funcionamiento de la sociedad al margen de lo establecido a este respecto en la normativa societaria, incluso, en contradicción con esta. Por ejemplo, cuando –vía pacto de socios– se alteran las mayorías establecidas en la norma para la adopción de un acuerdo en junta, exigiendo la unanimidad (prohibida por el artículo 200 de la Ley de Sociedades de Capital) para adoptar dicho acuerdo. En un supuesto como el indicado, en el que se está incumpliendo vía contractual lo que establece la normativa de aplicación a las sociedades de capital, ¿cabe utilizar un remedio «societario» –la exclusión de un socio por incumplimiento de una prestación accesoria– para «castigar» el incumplimiento de una obligación contractual que además es contraria a lo previsto en la normativa societaria? En nuestra opinión, en tal caso el acuerdo de exclusión sería nulo y por tanto podría ser impugnado.
Algunas conclusiones
En nuestra opinión, resulta complicado automatizar y generalizar la posibilidad de excluir a un socio con base en el incumplimiento de una prestación accesoria consistente en consumar, con carácter general, las obligaciones de un pacto parasocial. Habrá que evaluar el tipo de obligación y las circunstancias concretas para determinar la posibilidad de usar dicho remedio legal.
De hecho, y con base en lo indicado en estas líneas, entendemos que, con carácter general, únicamente tendría sentido incluir como prestación accesoria el cumplimiento de pactos de atribución en la medida en que sería la sociedad la acreedora de tal prestación accesoria, siendo conveniente garantizar el cumplimiento de otros tipos de pactos a través de vías contractuales, como, por ejemplo, las cláusulas penales. En este sentido, sería igualmente recomendable que los socios regularan en el propio pacto qué incumplimientos supondrían el incumplimiento de la prestación accesoria y, en consecuencia, la exclusión del socio. Todo ello, para evitar dudas interpretativas y dar mayor automatismo a la consideración de incumplimiento de la prestación accesoria. ■