nº 1.021 - 25 de septiembre de 2025
La necesidad de luchar contra el odio y la discriminación
Javier Muñoz Cuesta
Fiscal del Tribunal Supremo
Hoy son suficientes los medios para hacer frente a la delincuencia motivada por el odio tanto a nivel institucional como penalmente
El antigitanismo o romafobia supone que el sujeto comete el delito como manifestación de intolerancia u odio al pueblo o etnia gitana
Hemos conocido en el mes de julio de 2025 el informe anual elaborado por el Ministerio del Interior sobre la evolución de los delitos e incidentes de odio en España relativo al año 2024. Después de su examen se nos ha planteado si a nivel de la Administración de Justicia y sobre todo, a nivel legislativo, dentro del ámbito penal existe una respuesta firme y suficiente para luchar y prevenir la comisión de estos delitos que tanto afectan a la dignidad de las personas y humillan al ser humano como tal.
No olvidemos que también, con el fin indicado, actúa la Oficina Nacional de Lucha contra los Delitos de Odio, pretendiendo defender la libertad y la igualdad de los individuos y de los grupos en los que estos se integran, ello en consonancia con el art. 14 CE, que es sin duda el fundamento de la acción de la Administración Pública en general y de la de Justicia en particular, dirigida a impedir estas conductas tan perniciosas socialmente.
En la lucha contra los delitos de odio dentro de la Administración de Justicia no se han creado Juzgados o Tribunales especializados en esta materia, que creemos no es necesario hacerlo, ya que la investigación de estos delitos le corresponde a las Secciones de instrucción de los Tribunales de instancia.
Al contrario, dentro del organigrama del Ministerio Fiscal sí existe la figura del Fiscal de Sala coordinador para los delitos de odio y contra la discriminación, con precedente en el Fiscal de Sala delegado para la tutela penal de la igualdad y contra la discriminación, Fiscal de Sala actual que tiene la facultad de investigar estos delitos de odio, coordinar las Secciones sobre esta materia en la diferentes Fiscalías y dar pautas de actuación en la lucha contra esta forma de criminalidad, función que de forma patente es muy positiva, ya que conlleva la especialización de Fiscales ante estos delitos, con una eficacia mayor en la obtención de condenas para sus responsables.
Por otro lado, se entiende por delitos de odio las infracciones penales que surgen por prejuicios o grave animadversión contra un grupo social o personas que pertenecen a éste, determinada la conducta por razón de raza, religión, género, edad, ideología, orientación sexual, discapacidad, enfermedad u otros motivos similares, queriéndose con ello dañar de cualquier modo al grupo o a las personas que lo componen.
Legislación penal en la lucha contra las acciones de odio
La respuesta del derecho penal contra las conductas que llevan consigo una motivación de odio o discriminación se pueden concretar en una circunstancia de agravación, aplicable en principio a cualquier delito, contra la vida, la integridad física o la libertad sexual, prevista en el art. 22 circ. 4ª CP. Dicha agravación consiste en cometer el delito por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, edad, orientación o identidad sexual o de género y análogas. Es aplicable por tanto cuando el sujeto ejecuta la conducta típica movido por tal sentimiento de rechazo a la persona sobre la que recae la acción, fundada en alguna de las causas que se recogen en esta norma, habiéndose ampliado los motivos de odio a los antigitanos por LO 6/2022, de 12 de julio, puesto que el antigitanismo o romafobia supone que el sujeto comete el delito, por ejemplo un homicidio, como manifestación de intolerancia u odio al pueblo o etnia gitana, lo que da lugar a que la conducta con esa motivación sea más reprochable con una agravación de la pena.
Donde en realidad se proyecta la antijuricidad de las conductas de odio es en el art. 510 CP, estableciendo en su apartado 1 el castigo a quienes públicamente fomenten, promuevan o inciten al odio o discriminación contra un grupo, o contra una persona determinada por razón de su pertenencia a aquel, por motivos racistas, antisemitas, antigitanos u otros referentes a la ideología, religión o creencias. Se caracteriza esta acción delictiva porque lo que se pretende es provocar o animar socialmente al odio por los motivos citados, sin concretarse en actos contra el grupo o personas a él pertenecientes.
Sin embargo el apartado 2 de ese artículo lo que sanciona es lesionar la dignidad de las personas mediante acciones que entrañen humillación, menosprecio o descrédito de alguno de los grupos a que se refiere el apartado anterior, o de cualquier persona determinada por razón de su pertenencia a ellos por los motivos antes citados, con lo cual esta conducta afecta directamente a personas por la humillación que se les causa, diferente al apartado 1 que lo que castiga es la promoción al odio por esas causas.
Ejemplo de este aparado 2 a) del art. 510 CP es la STS, Sala 2ª, 89/2025, de 5 de febrero, que condena por llamar a una persona varias veces maricón, maricón de mierda, lo que afecta a su dignidad, ello motivado por los prejuicios del sujeto hacia las personas de diferente orientación sexual.
De lo expuesto se puede afirmar que ha habido un gran avance tanto a nivel de la Administración como legislativo en la lucha contra los delitos motivados por el odio y contra las acciones que constituyen en sí mismas delitos de esta clase, reflejado en las normas e instituciones citadas, siendo suficientes hoy los medios actuales para hacer frente a la delincuencia ocasionada por el odio. ■