nº 1.021 - 25 de septiembre de 2025
Social
El Supremo confirma que la indemnización por despido improcedente no se puede incrementar vía judicial
Tribunal Supremo, Sala de lo Social, Sentencia 736/2025, 16 Jul. Rec. 3993/2024
La indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET no puede ser incrementada atendiendo a las circunstancias concretas de cada caso porque el ejercicio del control de convencionalidad desplazando la norma interna en favor de la internacional solo debe realizarse en aquellos supuestos en los que la norma internacional ofrezca claridad y certeza, evitando la inseguridad jurídica, y la recomendación final del Comité del Consejo de Europa resulta etérea e inconcreta dejando un amplio margen de discrecionalidad al intérprete.
Para la Sala, las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no son ejecutivas, pues el Comité no es un órgano jurisdiccional; no todos los convenios internacionales o sus disposiciones son ejecutivas, aunque se integren en nuestro ordenamiento, de manera que lo en ellos recogido puede, o no, ser directamente aplicable por los órganos judiciales, sin necesidad de un posterior desarrollo normativo interno que exprese la voluntad de nuestro legislador, pudiendo ocurrir que ciertas normas o algunas de sus disposiciones tan solo establezcan obligaciones para que los Estados que los suscriben tomen las medidas necesarias para su ejecución y adapten su ordenamiento jurídico, pero a los efectos de efectuar el control de convencionalidad, se trata de interpretar la norma internacional para calificarla como directamente ejecutiva o, como no ejecutiva.
Se aparta así el Supremo de la línea europea y apuesta por seguir la doctrina constitucional que sostiene que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.
Y en todo caso, el legislador nacional, cumpliendo la previsión de la CSE y evitando la indeterminación de la norma internacional, ha fijado la indemnización siguiendo exactamente el mandato expreso del anexo de la Carta Social Europea al cuantificarla en función del salario y años de servicio del trabajador, criterios avalados por el Tribunal Constitucional.
La reciente sentencia 1350/2024 resolvió acerca de la aplicabilidad directa del artículo 10 del Convenio 158 OIT en sentido negativo, indicando que la legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos.
Las expresiones «indemnización adecuada» y «reparación apropiada» no se identifican o especifican en términos o elementos concretos que deban ser atendidos a la hora de fijar un importe económico determinado. El Convenio 158 OIT está imponiendo una protección frente a un despido injustificado, sin precisar su contenido exacto, lo que permite entender que la aplicación del citado precepto, en lo que a la indemnización económica u otra reparación se refiere, queda condicionada a lo que la legislación interna desarrolle, y son las legislaciones internas la que pueden determinar la indemnización adecuada, y podrán hacer ese diseño con base en diferentes y variados factores, e, incluso, haciendo previsiones específicas frente a situaciones que comprometan especiales derechos, tal y como así ha hecho el legislador nacional en el art. 56.1 del ET con carácter general y en los artículos 182.1.d) y 183 LRJS cuando el despido vulnere derechos fundamentales o libertades públicas.
Por todo ello, declara el Tribunal Supremo que un trabajador despedido improcedentemente no tiene derecho a que se fije, junto a la indemnización tasada por despido del artículo 56.1 ET, otra indemnización adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la Carta Social Europea revisada.
El Magistrado D. Félix Vicente Azón Vilas formula voto particular, en el que señala que, a su entender, tras la ratificación de la Carta Social Europea revisada, es perfectamente coherente con el ordenamiento jurídico interno, en el que también se integra dicha norma internacional, una interpretación en la que los órganos jurisdiccionales –como poder del estado que también son– disponen en determinadas ocasiones de la competencia para resolver disputas en las que se plantee, además de la indemnización tasada por despido improcedente, el estudio de la pretensión acumulada para la compensación por un daño extraordinario, no intrínseco al propio hecho del despido.
Y los magistrados Dª Isabel Olmos Parés y D. Rafael Antonio López Parada se lamentan en su voto particular de que el recurso podría haber sido una oportunidad para una creación jurisprudencial que pudiera delimitar supuestos y consecuencias, porque debido a su carácter tasado y limitado en aplicación del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, puede ocurrir que la indemnización legal sufra desviaciones en relación con el daño real causado al trabajador por la actuación empresarial ilícita, y la aplicación de la Carta Social Europea que la mayoría de la Sala rechaza, permitiría precisamente introducir un correctivo, a través de una indemnización complementaria, al menos en aquellos casos en los que la desviación sea especialmente significativa. ■