Algunas propuestas de reforma de nuestro Derecho de Reestructuraciones a los tres años de su entrada en vigor
José Carlos González Vázquez
Socio Director del área Concursal y Reestructuraciones en CECA MAGÁN Abogados
El resultado de estos 3 primeros años es positivo, pero también se han puesto de manifiesto ciertas disfuncionalidades del modelo legal introducido en 2022
Para corregirlas, sería urgente introducir algunas reformas, especialmente en el tratamiento del crédito público y los créditos-ICO, imponiendo la contradicción previa en todos los planes no consensuales e introducción un recurso de casación en interés de ley
Al cumplirse el tercer aniversario de la entrada en vigor de la Ley 16/2022, creo que es un buen momento para hacer balance de la aplicación del nuevo modelo de reestructuración preventiva introducido como consecuencia de la transposición de la Directiva europea de 2019, analizando sus virtudes y sus defectos y, en relación con estos, proponiendo algunas reformas que consideramos necesarias para que pueda desplegar todo su verdadero potencial.
La valoración de estos tres primeros años de aplicación del Libro Segundo del TRLC no puede ser sino positiva, tanto en comparación con nuestro Derecho previgente, como en comparación con otros ordenamientos de nuestro entorno jurídico. Hay más reestructuraciones, éstas no se centran sólo en grandes empresas, llegando también a muchas medianas e, incluso, pequeñas y, en mayor o menor medida, se han puesto en práctica casi todas las herramientas que nos permite el modelo legal, incluido el arrastre no sólo de clases de créditos sino también de socios o la enajenación de activos o unidades productivas.
Sin embargo, también es cierto que la eclosión de planes no ha sido tan grande como lo que inicialmente se esperaba –este 2025 es posible que termine, incluso, con menos planes aprobados que el año pasado– y, sobre todo, que se han detectado ciertas anomalías funcionales que están lastrando en parte el éxito del modelo y que, en nuestra opinión, podrían corregirse con ciertos retoques legales que lo hagan más eficiente.
Por razones de espacio, nos centraremos en las tres que consideramos más importantes y urgentes, sin perjuicio de que habría otras igualmente convenientes, en nuestra opinión, como hemos expuesto en otro lugar.
El tratamiento legal del crédito público y de los créditos-ICO
De todos es sabido la injustificada hiperprotección del crédito público en todo el TRLC que, a la postre, no lo protege realmente –en términos de recuperación real– y, en cambio, sí perjudica injustamente a muchas empresas viables en su reestructuración. Por ello, consideramos que habría que eliminar la exigencia de estar al corriente con la deuda tributaria y con la Seguridad Social para poder afectar al crédito público, el privilegio de poder iniciar o continuar con sus ejecuciones singulares después de la comunicación de inicio de negociaciones, así como la obligación de formar clases separadas dentro de cada rango concursal. Y en cuanto a las limitaciones a su posible afectación, sólo consideramos razonable mantener, con carácter general, la prohibición del cambio de la ley aplicable y la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales y, respecto de la prohibición de quitas, sólo debería mantenerse para los créditos que tuvieran la consideración de privilegiados en el concurso, admitiendo un plazo de espera mayor que el actualmente establecido (al menos, tres años).
Asimismo, resulta urgente una reforma sustancial de la Disposición Adicional Octava de la Ley 16/2022 –especialmente, de sus apartados 4 y 7– para evitar que, en el futuro, la existencia de esos avales siga siendo un obstáculo a la reestructuración de empresas en dificultades, pero viables. En este sentido, debería directamente eliminarse la obligación de solicitar y obtener la previa autorización de la AEAT para que las entidades de crédito puedan votar a favor del plan, estableciendo exclusivamente que no podrán hacerlo –o, mejor dicho, que perderán el aval público si lo hacen– si el plan prevé un trato mejor para cualquier otra clase de créditos de rango ordinario, sean financieros o comerciales, afectados por el plan de reestructuración. En cuanto a los tratamientos posibles a estos créditos, sólo debería mantenerse, a nuestro juicio, la prohibición de cambio de la ley aplicable, ante el potencial riesgo de la subrogación del Estado en su titularidad en caso de ejecución del aval.
Obligada contradicción previa en planes no consensuales
Estos tres primeros años de aplicación del nuevo modelo legal han demostrado que, especialmente por la vía del art. 639.1 TRLC, se vienen produciendo sistemáticamente ciertos abusos en los que se conforma una mayoría de clases favorable al plan de forma artificial y fraudulenta con el único objetivo de obtener una homologación rápida del mismo, aun a sabiendas de que resulta impugnable por su evidente carácter inequitativo. La forma de cortar de raíz este tipo de abusos sería simplemente imponer que, en todo plan de reestructuración no consensual, deba necesariamente acudirse a la vía de la contradicción previa que termine en una sentencia firme que homologue o no el plan de reestructuración de forma definitiva. Esta opción legislativa tendría además, a nuestro juicio, otro efecto positivo, como sería el de dar solución al problema de los planes competitivos, al permitir a los acreedores disidentes presentar su plan alternativo para su tramitación tras, en su caso, la estimación de su oposición al primer plan de reestructuración presentado.
Implantación de un recurso extraordinario de casación en interés de ley, a los solos efectos de unificación de doctrina
No descubrimos nada al señalar que, en estos tres primeros años de aplicación práctica del modelo, ya se están planteando numerosos aspectos donde está habiendo jurisprudencia contradictoria entre distintos juzgados y Audiencias Provinciales, con la inseguridad jurídica que ello implica en el tráfico económico y que, de hecho, está siendo destacada tanto por profesionales y expertos como por otros operadores del sector.
La solución que proponemos sería la introducción de un recurso extraordinario de casación en interés de ley ante el Tribunal Supremo con el único objetivo o finalidad de unificar los criterios interpretativos ante la existencia de resoluciones contradictorias, pero sin afectar a la firmeza de la sentencia dictada en la instancia y que, eventualmente, sería objeto del recurso. En definitiva, la finalidad de este recurso de casación sería exclusivamente nomofiláctica, sirviendo a la seguridad jurídica, como sucede en algún otro ordenamiento de nuestro entorno. ■