Sobre el nuevo reglamento de carreteras del Estado
J&F
En el Boletín Oficial del Estado del día 10 de octubre de 2025 se publicaba el Real Decreto 899/2025, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras.
No se trata de una norma nimia, pues trata de la regulación de una de las principales infraestructuras del Estado, pero su publicación y entrada en vigor (a los veinte días de su publicación en Boletín Oficial del Estado, esto es, el 30 de octubre de 2025) merecen una serie de consideraciones.
En primer lugar, que se trata de una norma (reglamento) estatal que «tiene por objeto el desarrollo de la Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras» (artículo 1).
Sí. Ha leído usted bien. Viene a dar el cumplido desarrollo de una Ley al tiempo que a festejar su décimo aniversario. Porque, entre tanto, hemos vivido (sobrevivido) con el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprobaba el Reglamento General de Carreteras, que ahora se deroga, pero no completamente, porque como con la Galia de Asterix una pequeña parte (el apartado 1 de su disposición transitoria primera, en la que se regulaba la «ampliación de la zona de dominio público») sobrevive al nuevo régimen.
Diez años se ha tardado, sí. Diez años que, como bien sabemos, en término temporales es la mitad de nada (si veinte años no es nada…). Es lo que en términos normativos se denomina agilidad reglamentaria, porque la disposición final primera de la referida Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras, establecía (y establece) que «se declara vigente el Real Decreto 1812/1994, de 2 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Carreteras y las disposiciones dictadas en su ejecución en lo que no se oponga a lo dispuesto en esta ley» y que «en el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta ley, el Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Fomento, aprobará el reglamento general de desarrollo de la presente ley». No está mal.
En segundo lugar, que se ha de tener en cuenta que el Reglamento de carreteras, al igual que la Ley a la que desarrolla, tiene por objeto «la ordenación y gestión de la Red de Carreteras del Estado y sus correspondientes zonas de dominio público y protección» (artículo 1 de la Ley de Carreteras), porque no conviene olvidar que el artículo 148.1.5 de la Constitución establece que, entre las materias en las que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias se encuentran «los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable», por lo que tenemos otras diecisiete leyes autonómicas de carreteras, algo que, sin duda, constituye un escenario idílico para el conflicto, al que hay que añadir las vías urbanas. Travesías y tramos urbanos que la Ley de carreteras define en los artículos 46 y 47 y a las que el Reglamento dedica los artículos 115 a 119.
En tercer lugar, los motivos que esta regulación (tardía). En este sentido, y desde una perspectiva formal, el Preámbulo del Reglamento se inicia indicando que «La, ha supuesto un importante cambio en la normativa reguladora de la materia, con profundas consecuencias en todos los órdenes». Parece que hay un incorrecto uso de los tiempos verbales (optimismo o negación, no se sabe), pues eso de indicar que una Ley promulgada hace diez años «ha supuesto», en pretérito perfecto, parece más propio de algo que ha pasado en el desayuno de hoy que hace una década.
En el plano material, el Preámbulo nos deja un planteamiento sin duda novedoso, sin que nuevo tenga que ser, necesariamente, bueno. Así, se indica que «La accesibilidad a los lugares concretos del territorio, aunque estén cercanos a la red de largo recorrido, debe hacerse a través de redes de distribución, que han de conectar con la red estatal en un número limitado de puntos».
Planteamiento que no encuentra sustento en la Ley que carreteras, que en momento alguno hace referencia a esa conexión «en un número limitado de puntos». Es cierto que el artículo 36 de la Ley de carreteras dispone que «El Ministerio de Fomento puede limitar los accesos a las carreteras del Estado y establecer con carácter obligatorio los lugares en los que tales accesos pueden construirse» (apartado primero), pero también lo es que en ese mismo precepto se establece que «Las conexiones de las carreteras de las redes de otras administraciones públicas con las carreteras del Estado sólo podrán llevarse a cabo, previa autorización del Ministerio de Fomento, en aquellos puntos en los que resulte más adecuado para optimizar la funcionalidad de las carreteras del Estado y su interconexión con otras redes». Parece pretenderse una equiparación entre carreteras del Estado y líneas ferroviarias de alta velocidad limitando las conexiones, política que irá en perjuicio de los núcleos medianos de población, cuyos habitantes no parecen disfrutar de los mismos derechos que los ciudadanos de las grandes ciudades.
El Reglamento afronta los grandes elementos de las infraestructuras viales, como son la planificación y la construcción, sin olvidar, eso sí, la gestión, regulando tanto la financiación como la explotación, así como las autorizaciones, sin que parezca que se establezca margen (cierto es que nos encontramos en el marco del dominio público) para declaraciones responsables y comunicaciones.
Una estructura compleja que parece desconocer el reparto competencial establecido en nuestro sistema y la propia realidad. Ya veremos… dentro de diez años, o de veinte. ■