Mercantil
El TJUE legitima las demandas contra Banco Santander, por productos financieros del Banco Popular, formuladas antes de la resolución de esta entidad
TJUE, Sala Primera, Sentencia 11 Sep. 2025. Asunto C-687/2023
En el litigio principal, el titular de un producto financiero emitido por el Banco Popular formuló demanda de nulidad del contrato por vicio del consentimiento y, con carácter subsidiario, solicitaba una indemnización de daños y perjuicios por el incumplimiento de las obligaciones de información.
Tras la interposición de la demanda, el Banco Popular fue objeto de una decisión de resolución por la autoridad comunitaria y Banco Santander se convirtió en su sucesor universal a través de una fusión por absorción.
El litigio llegó hasta el Tribunal Supremo que, antes de decidir, consideró necesario formular varias cuestiones al TJUE acerca de la inclusión o no de los derechos derivados de las acciones ejercitadas en el caso de autos, en la categoría de obligaciones o reclamaciones «vencidas» o pasivos «ya devengados» en el momento de la resolución de la entidad de crédito, cuando esas acciones se han ejercitado antes de la amortización total de las acciones del capital social de la referida entidad de crédito en el marco del procedimiento de resolución.
Conforme a los arts. 53.3 y 60, apartado 2, párrafo primero, letra b), de la Directiva 2014/59, en caso de amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito objeto de resolución, los accionistas de dicha entidad de crédito solo pueden oponer a esta o a la entidad que la haya sucedido las obligaciones, reclamaciones o pasivos derivados de los instrumentos de capital amortizados que ya hubieran vencido o que ya se hubieran devengado en el momento de la resolución.
De estos artículos resulta que las obligaciones o reclamaciones vencidas o los pasivos ya devengados en el momento de la resolución, serán siempre oponibles a la entidad de crédito objeto de resolución o a la entidad que la suceda.
Cuando las acciones de nulidad o de responsabilidad se ejercitan después de la resolución, conllevan el riesgo de que el importe de los instrumentos de capital objeto de una recapitalización interna en el marco del procedimiento de resolución quede reducido retroactivamente, habida cuenta de que persiguen obtener una indemnización o una restitución por una cuantía equivalente a lo pagado por la adquisición de esos instrumentos de capital antes de la resolución. Además, habida cuenta de sus efectos retroactivos, esas acciones cuestionarían toda la valoración en la que se basa la decisión de resolución, puesto que la composición del capital forma parte de los datos objetivos de dicha valoración y, por tanto, podrían frustrar tanto el propio procedimiento de resolución como los objetivos perseguidos por la Directiva 2014/59.
Sin embargo, no puede considerarse que las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución tengan efectos retroactivos, ni que puedan cuestionar la valoración en la que se basa la decisión de resolución, ya que los riesgos financieros derivados de los litigios pendientes se reflejan obligatoriamente en la contabilidad de los bancos que cotizan en bolsa.
En cuanto a la circunstancia de que pueda darse el caso de que la valoración no tenga en cuenta la totalidad de las demandas interpuestas, tal grado de incertidumbre se da en cualquier actividad de «elaboración de inventarios» y forma parte del riesgo general que debe aceptar en el marco de la resolución con arreglo a la Directiva 2014/59, en particular, la entidad adquirente de la entidad de crédito objeto de resolución.
Por tanto, debe considerarse que, cuando se han ejercitado acciones de nulidad o de responsabilidad antes de la resolución, tales acciones no pueden cuestionar la valoración realizada del activo y el pasivo de la entidad resuelta ni la decisión de resolución basada en esta última.
Por otra parte, las disposiciones de la Directiva 2014/59 deben interpretarse a la luz de los derechos fundamentales garantizados por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, del derecho a la tutela judicial efectiva reconocido por el art. 47.
Pues bien, de la jurisprudencia del TJUE se desprende que el art. 47 de la Carta no se opone a una interpretación según la cual las disposiciones de la Directiva 2014/59 impiden a los accionistas de una entidad de crédito objeto de resolución ejercitar tales acciones posteriores a la resolución.
Sin embargo, la situación de las personas que ejercitaron tales acciones antes de la resolución se distingue sustancialmente de la de las personas que las ejercitaron después de la resolución.
En primer lugar, la interpretación según la cual los derechos derivados de las acciones de nulidad o de responsabilidad ejercitadas antes de la resolución no constituyen obligaciones o reclamaciones «vencidas» o pasivos «devengados», oponibles a la entidad de crédito objeto de resolución y a la entidad que la suceda, tendría como consecuencia que la decisión de resolución privaría de objeto a los procedimientos judiciales pendientes, de suerte que procedería decretar la terminación de estos, lo que supondría una grave injerencia en el derecho garantizado por el art. 47 de la Carta.
Según dicha interpretación, la decisión de resolución modificaría con efectos retroactivos el marco jurídico pertinente para dirimir un litigio que se entabló antes de que esa decisión fuera adoptada o incluso modificaría directamente la situación jurídica subyacente a ese litigio.
Igualmente, si se interpretase que los derechos derivados de las acciones de nulidad o de responsabilidad deben haber sido objeto de una sentencia firme antes de la resolución para ser oponibles a la entidad de crédito objeto de resolución o a la entidad que la suceda, ello haría que la oponibilidad de tales derechos dependiera de circunstancias sobre las que básicamente la persona que ejercitó tales acciones no puede influir, en particular, de la carga de trabajo del juez que conoce del asunto y de la conducta procesal de la parte contraria.
En cambio, cuando el afectado ejercita tales acciones ante los órganos jurisdiccionales nacionales antes de la resolución de la entidad, ha obrado con la diligencia debida para poder cobrar los créditos que resulten de las referidas acciones, a diferencia de las personas que ejercitaron tales acciones después de la resolución.
A la vista de estas consideraciones, el TJUE establece que las disposiciones de los arts. 34.1 a) y b), 53.1 y 3 y 60, apartado 2, párrafo primero, b) y c), de la Directiva 2014/59 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que los derechos derivados de una acción de nulidad de un contrato de suscripción de bonos subordinados convertidos en acciones y de una acción de responsabilidad, basadas en el incumplimiento de los requisitos de información que impone la Directiva 2004/39, se consideren incluidos en la categoría de obligaciones o reclamaciones «vencidas» o pasivos «ya devengados» en el momento de la resolución de la entidad de crédito de que se trate, cuando esas acciones se hayan ejercitado antes de la amortización total de las acciones del capital social de la referida entidad de crédito en el marco de un procedimiento de resolución. ■