El largo trayecto de los ‘Juros sobre Capital Próprio’ para los contribuyentes españoles
Rubén Chaparro
Socio de fiscal de Deloitte Legal
El tratamiento fiscal de los Juros en España ha sido una cuestión controvertida en origen, generando discrepancias entre la Administración y los obligados tributarios, al ser una cuestión recurrentemente regularizada por la Inspección
La AN confirmó que los Juros son dividendos a los efectos del CDI, por lo que tácitamente estaba aceptando la aplicación del artículo 23.3 del CDI para evitar la doble imposición de los dividendos mediante la exención de los mismos
Los Juros sobre Capital Própio («Intereses sobre el Capital Propio», en español) se introdujeron por el legislador brasileño con la intención de fortalecer la capitalización de las empresas brasileñas. Se configuraron como una forma de retribuir a los accionistas mediante la distribución de resultados en proporción a su participación en el capital.
Su cuantía se determina sobre los saldos de cuentas de patrimonio neto, y es preciso que existan beneficios, remanente o reservas (debiendo ser al menos del doble de los Juros a pagar) en el ejercicio en que se aprueba su distribución con el correspondiente acuerdo adoptado por los órganos competentes de la sociedad.
En consonancia con el tratamiento societario, desde la perspectiva contable brasileña, los Juros se contabilizan como una distribución de beneficios, por lo que no reducen el resultado contable ni son un gasto financiero.
Respecto al régimen fiscal en Brasil, los Juros tienen la consideración de partida deducible en el Impuesto sobre Sociedades brasileño y de la Contribución Social sobre la Renta Neta. La norma establece una retención del 15 % sobre del importe de los Juros pagados, tanto para residentes fiscales brasileños, como para los no residentes.
¿Qué tratamiento fiscal se le ha dado en España a los ‘Juros sobre Capital Próprio’?
El tratamiento fiscal de los Juros en España ha sido una cuestión controvertida en origen, generando discrepancias entre la Administración y los obligados tributarios, al ser una cuestión recurrentemente regularizada por la Inspección. Veamos cuál ha sido su evolución.
Sobre la base de las características descritas, las entidades españolas perceptoras de distribuciones de Juros han venido considerando que estaban ante dividendos con derecho a la exención prevista para los mismos en el Real Decreto Legislativo 4/2004 (TRLIS), Ley 27/2014 (LIS) o en el Convenio entre el Estado Español y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición («CDI» o «el Convenio»). Sin embargo, no lo ha entendido así la Inspección de los Tributos, quien consideró inicialmente que la renta obtenida por la distribución de los Juros debía considerarse como interés desde un punto de vista fiscal, denegando, por tanto, la aplicación de la exención para los dividendos, dando pie a un largo trayecto por los tribunales.
El Tribunal Económico Administrativo Central (TEAC) en diversas resoluciones (13 de abril de 2011 y 27 de septiembre de 2012, entre otras) adoptó la tesis de la Inspección afirmando que los Juros, si bien desde un punto de vista jurídico mercantil eran auténticas participaciones en beneficios de los socios, desde el prisma fiscal se trataba de intereses a los que difícilmente les podía aplicar la exención para dividendos. Razonaba el Tribunal que, dado que los Juros tienen la consideración de intereses para la legislación brasileña: (i) al ser deducibles en el Impuesto sobre Sociedades brasileño; y (ii) estar sujetos en el momento del pago a una retención del 15 % –tipo aplicable a los intereses–, a efectos del CDI han de tener la misma calificación en la medida que los artículos 10 y 11 del mismo, relativos a dividendos e intereses respectivamente, remiten a la legislación interna del Estado de la fuente para calificarlos de un modo u otro.
Otras resoluciones
En las sentencias de 27 de febrero de 2014 y de 22 de octubre de 2015, la Audiencia Nacional (AN) corrige el criterio adoptado por la Administración, basándose de modo sintético en tres puntos: (i) la naturaleza de los Juros es la de dividendo, con independencia de su sujeción a una retención del 15 %; (ii) según el CDI, los Juros deben calificarse como dividendos por incardinarse en el artículo 10 relativo a dividendos, y no en el 11, relativo a intereses; y (iii) los Juros son subsumibles en los supuestos de aplicación de la exención del artículo 21 del TRLIS. Cabe destacar que la AN confirmó que los Juros son dividendos a los efectos del CDI, por lo que tácitamente estaba aceptando, en mi opinión, la aplicación del artículo 23.3 del CDI para evitar la doble imposición de los dividendos mediante la exención de los mismos.
El Tribunal Supremo (TS), en las sentencias de 16 de marzo, y 15 de diciembre de 2016, ratificó las sentencias de la AN, calificando los Juros como dividendos con derecho a la aplicación de la exención contemplada para los mismos por el TRLIS. De este modo, el Alto Tribunal, a mi modo de ver, venía a confirmar de manera implícita la calificación de los Juros como dividendos a efectos del CDI dada por la AN validando así, la aplicación del artículo 23.3 del Convenio.
Tras la publicación de la primera sentencia del TS, y con la Ley 27/2014 ya vigente, la Dirección General de Tributos (DGT) establece en sus consultas V2960-16 y V2962-16, que los «Juros tienen, a los solos efectos de la aplicación del Convenio hispano-brasileño, la consideración de intereses», desconociendo, a mi modo de ver, el criterio de la AN. Por otro lado, en lo que respecta a la aplicación de la normativa española, y atendiendo a la sentencia del TS antes citada, la DGT dispone que «con independencia de la calificación de las rentas obtenidas como intereses a efectos del Convenio hispano-brasileño, este Centro Directivo comparte la calificación otorgada por el Tribunal Supremo en relación con la normativa interna española, de manera que la remuneración de los Juros tendrá la naturaleza jurídica de participaciones en beneficios, debiendo analizarse, por tanto, si procederá de aplicación el artículo 21 de la LIS» para concluir que los Juros «no tendrán derecho a la exención prevista en el artículo 21 de la LIS, por cuanto su distribución genera un gasto fiscalmente deducible en la entidad pagadora».
Con posterioridad, el TEAC, en resolución de 12 de enero de 2017, modifica su criterio en aplicación de la doctrina del TS, aceptando la aplicación del artículo 21 del TRLIS a los Juros.
En 2022, el TEAC analiza la aplicación a los Juros del artículo 21 de la Ley 27/2014, que ya establece la inaplicabilidad de la exención para los dividendos cuando éstos generen un gasto deducible en la entidad pagadora. En este caso, el obligado tributario apela a la aplicación del artículo 23.3 del CDI antes referido para dejar exentos los Juros percibidos. Por su parte, el órgano revisor deniega tal posibilidad basándose en el criterio de la DGT, el cual, afirma, no se aleja un ápice de la calificación otorgada por el TS, esto es, que son dividendos a los efectos de la normativa española, sin que el Alto Tribunal se pronunciara sobre el tratamiento fiscal de los Juros a efectos del CDI. Por tanto, niega la exención del artículo 21 de la LIS, teniendo sin embargo derecho a la aplicación del apartado 2 el artículo 3 del Convenio, previsto para eliminar la doble imposición en el caso de obtención de intereses.
El último capítulo de los Juros lo ha escrito recientemente la AN en su sentencia de 22 de mayo de 2025, en la que estima íntegramente las alegaciones del obligado tributario contra la resolución anterior, señalando que: (i) las consultas tributarias no tienen carácter de fuente normativa, y menos aún para desdecir el contenido de un Convenio para evitar la doble imposición; (ii) tampoco procede la aplicación de las normas internas contenidas en la LIS cuando éstas contravienen el espíritu del Convenio; y (iii) el CDI califica los Juros como dividendos y no como intereses.
De este modo, parece que la AN cierra el círculo de esta discusión, al menos por ahora, al disponer que los Juros se benefician de la exención prevista por el apartado 3 del artículo 23 del Convenio. Sin embargo, este camino parece no haber concluido. ■