Alcance de la revisión, por los jueces civiles, de las impugnaciones de calificaciones registrales negativas
Amador Navarro Morales
Abogado en Cuatrecasas.Profesor de Derecho de Sociedades
¿Debe ceñirse, el tribunal civil, a los argumentos y medios de prueba con los que resolvió el registrador (y, eventualmente, la DGSJFP)?
El tribunal civil resuelve con plenitud de jurisdicción, su labor no es meramente revisora de un acto administrativo
Las calificaciones positivas de los registradores, en virtud de las cuales se practican los asientos, no son susceptibles de recurso administrativo (entre otras, RDGRN de 16 de abril de 2012); y ello porque tales asientos se encuentran ya «bajo la salvaguardia de los Tribunales» (art. 1 LH).
En el caso de las calificaciones negativas, por las cuales el registrador no accede a la inscripción solicitada, sí pueden recurrirse, potestativamente, ante la DGSJFP (cuya resolución puede ser, luego, impugnada judicialmente a través de un proceso verbal con las especialidades contenidas en el art. 328 LH). Pero, además, pueden ser impugnadas directamente (sin necesidad de recurso previo administrativo), ante los juzgados (art. 324 LH).
Tres sentencias del Tribunal Supremo
En relación con ello, el Tribunal Supremo, Sala de lo Civil (Pleno), ha dictado tres sentencias (núm. 1213/2024 y 1214/2025, de 4 de septiembre, y núm. 1215/2025, de 5 de septiembre) que abordan el distinto alcance que tienen las impugnaciones administrativas ante la DGSJFP frente a las impugnaciones judiciales antes los tribunales civiles (previo o no el recurso potestativo administrativo).
En el primer supuesto, la revisión recae sólo sobre aquellas cuestiones que se relacionan directamente con la calificación del registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en motivos o en documentos distintos de los que dispuso el registrador a la hora de realizar tal labor calificadora (art. 326 LH).
Y, en el caso de la revisión por los jueces civiles (art. 328 LH), las sentencias que comentamos se cuestionan si la impugnación objeto del juicio verbal se ve afectada por esa limitación, propia de la revisión realizada por la DGSJFP, o si, por el contrario, su ámbito de conocimiento es más amplio y, por tanto, se pueden tener en cuenta medios de prueba e informaciones de las que no dispuso, en su día, el registrador.
El Pleno de Sala de lo Civil, «reconsiderando» la interpretación que del art. 328 LH se había realizado en el pasado, se decanta por la segunda de las tesis antes referidas, concluyendo que «la limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa».
Esa función, no meramente revisora de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo, se contempla expresamente en la jurisdicción contencioso-administrativa y, a dichos efectos, las sentencias recurren a citas de la Exposición de Motivos de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, de alguna sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo y de varias sentencias del Tribunal Constitucional. Y añade que, si eso es así en dicha jurisdicción, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas (o de las resoluciones de la DGSJFP que resuelven los eventuales recursos gubernativos) no puede tener un mero carácter revisor.
Al contrario, en atención a lo dispuesto en el art. 328 LH, acerca del juicio verbal en el que se controla la legalidad de la calificación (y cuyo objeto no puede ser otro, ni siquiera el análisis de la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral), se establecen varios criterios.
En primer lugar, en el enjuiciamiento sobre la procedencia o no de la calificación negativa del registrador, el juez puede tener en cuenta no sólo los materiales propios del trámite administrativo (es decir, alegaciones, documentos e información proporcionadas al registrador o de las que éste dispusiera, así como los argumentos contenidos tanto en la nota de calificación, como, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo), sino también cualesquiera otros que pudieran incidir directamente en la inscripción o anotación pretendida y denegada.
En segundo lugar, el juez que conozca de estos procedimientos impugnatorios, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte propios de la jurisdicción civil (art. 282 LEC), debe resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas, pues lo contrario puede constituir «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».
Y, finalmente, en tercer lugar, las partes del procedimiento civil pueden aportar documentos que no estuvieron, en su momento, a disposición del registrador, de modo que puede resultar compatible que la denegación de la inscripción por tal registrador fuera correcta «a la vista de la información disponible» por aquel entonces, pero que el juez civil sí acceda a la inscripción por razones, documentos o pruebas que no pudieron ser tenidos en consideración por el registrador a la hora de realizar su función calificadora. ■