Civil
Adquisición de la nacionalidad española por quienes eran apátridas cuando se promulgó la Ley 51/1982
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sentencia 1223/2025, 15 Sep. Recurso 9745/2024
El demandante nació en Barcelona en 1976. Su nacimiento se inscribió en el Registro Civil haciendo constar únicamente la filiación materna respecto de una nacional británica, siendo así que en aquella época la ley personal de la madre no atribuía al hijo su nacionalidad. La nacionalidad británica la adquirió con posterioridad, en marzo de 1983, por naturalización, al amparo de la reforma operada en la legislación del Reino Unido en 1981.
En 2019 solicitó ante el encargado del Registro Civil Consular de España en Londres la recuperación de la nacionalidad española por haber nacido en España y haber ostentado la nacionalidad española desde el momento del nacimiento.
El encargado del Registro Consular dictó auto por el que denegó la solicitud con apoyo en que el promotor no había ostentado la nacionalidad española desde su nacimiento como condición indispensable para haberla perdido y premisa imprescindible para su recuperación.
El interesado interpuso un recurso contra ese auto ante la DGSJFP que fue desestimado, al sostener que no había quedado demostrado que el interesado hubiera ostentado nunca la nacionalidad española.
Contra la resolución de la DGSJFP presentó una demanda que ha sido desestimada tanto en primera instancia como en apelación, por entender que el solicitante no llegó a adquirir nunca la nacionalidad española, al considerar que al no haber solicitado la nacionalidad española y adquirir en cambio la británica, ya no se daría el presupuesto de apatridia requerido por la Ley 51/1982, cuya aplicación invocaba.
Frente al pronunciamiento de la Audiencia el promotor interpone un recurso de casación en el que insiste en que sí adquirió la nacionalidad española por aplicación de la regla introducida en el art. 17.4 CC por la Ley 51/1982.
El Tribunal Supremo desestima el recurso y confirma el fallo de la sentencia de apelación, si bien por razones diferentes a las que sustentan su decisión.
La Sala entiende que la regla introducida por la Ley 51/1982 es aplicable a las personas que, al momento de su publicación, tenían la condición de apátridas. Y para ello atiende a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, señala que dicha Ley no contenía una norma de derecho transitorio referida a la regla que introdujo en el art. 17.4 CC por la que se atribuía la nacionalidad española a los nacidos en España de progenitores cuya ley no atribuyera al hijo su nacionalidad, de manera que, dado el carácter supletorio del CC, debe acudirse a la DT 1.ª inciso segundo del propio Código. Sostiene que la aplicación de este criterio de derecho transitorio a esa regla resulta de la consideración de la atribución de la nacionalidad como un derecho que de manera novedosa reconoció la Ley 51/1982 y que, además, no perjudicaba ningún derecho que ostentara el interesado.
En segundo lugar, apunta que la solución alcanzada por aplicación de la DT es además razonable, porque la situación de apatridia producida antes de la reforma se mantenía tras la promulgación de la Ley 51/1982. Subraya que al estar en juego las mismas razones que inspiraban la norma (evitar las situaciones de apatridia de los nacidos en España) la solución debía ser la misma.
En tercer lugar, argumenta que el supuesto introducido en el art. 17.4 CC es un caso de adquisición de la nacionalidad española de origen de manera automática sin necesidad de ejercitar ninguna opción por el interesado o sus representantes legales. Pone de relieve que la regla dirigida a evitar situaciones de apatridia de origen se supeditaba a que al nacido en España no le correspondiera iure sanguinis otra nacionalidad en el momento del nacimiento, y sostiene que no puede entenderse que la adquisición de la nacionalidad española fuera provisional y quedara sin efecto por el mero hecho de haber adquirido con posterioridad otra nacionalidad (como ocurrió con el interesado, que adquirió la británica cuando tenía 6 años).
Por ello concluye la sentencia que, si el nacido en España antes de la entrada en vigor de la Ley 51/1982 continuaba siendo apátrida, adquirió la nacionalidad española de manera no provisional, sin que la aplicación de la regulación vigente sobre pérdida de la nacionalidad española permitiera concluir que se perdía al adquirir la nacionalidad de uno de los padres siendo menor de edad.
Partiendo de esta base, el Supremo desestima el recurso por aplicación del principio de equivalencia de resultados o falta de efecto útil.
Señala que los razonamientos de la sentencia recurrida acerca de que el interesado no adquirió la nacionalidad española porque debió «instarla» si seguía siendo apátrida y residía en España son incorrectos. Teniendo en cuenta lo expuesto y los hechos acreditados, afirma que la adquisición de la nacionalidad española por el solicitante se produjo por concurrir los presupuestos legales del art. 17.4 CC: haber nacido en España, estar determinada la filiación exclusivamente respecto de su madre, de nacionalidad británica, cuya legislación no le atribuyó en el momento del nacimiento su nacionalidad, y continuar siendo apátrida cuando entró en vigor la Ley 51/1982, aplicable retroactivamente de acuerdo con la DT 1ª CC.
Añade que esa adquisición de la nacionalidad española no fue provisional, y que el hecho de haber adquirido por naturalización la nacionalidad británica cuando tenía 6 años no fue causa de pérdida de la nacionalidad española.
Ello determinaría, a juicio del TS, que el recurrente tenga razón cuando argumenta que le era aplicable la Ley 51/1982 por ser apátrida en el momento de su promulgación, sin que perdiera la nacionalidad española por haber adquirido la británica en 1983. Sin embargo, apunta que no es posible declarar, en atención a los hechos probados, que al recurrente le corresponda la nacionalidad española en la actualidad, de manera que, aunque se estimara el recurso de casación, al asumir la instancia habría que desestimar la demanda porque el interesado no cumple los requisitos exigidos para recuperar la nacionalidad española.
Así las cosas, el Tribunal, partiendo de la base fáctica acreditada, y atendiendo a lo solicitado por el interesado, resuelve con arreglo al Derecho aplicable.
Indica que la pérdida de la nacionalidad española se habría producido muy probablemente por aplicación del art. 24 CC en la redacción dada por la Ley 18/1990, de 17 Dic. (cuando contaba ya con 24 años), conforme al cual, perdían la nacionalidad española los emancipados que, residiendo habitualmente en el extranjero utilizaran exclusivamente la nacionalidad extranjera (en este caso, la británica) que tuvieran atribuida antes de la emancipación; pérdida que se producía a los 3 años a contar desde la emancipación.
Teniendo en cuenta que el actor no ostentaba la nacionalidad española en el momento de presentar su solicitud de recuperación, razona la Sala que de las actuaciones se infiere que no cumple el requisito exigido para la recuperación de la nacionalidad española consistente en residir legalmente en España, descartando que se le pueda considerar como un emigrante español a efectos de quedar exento del mismo.
Concluye así que el recurrente no ha acreditado que estuviera exento de ese requisito, ni que haya sido dispensado de tal exigencia por el ministro de Justicia, como permite el art. 26.1 a) CC, por lo que su pretensión de recuperación de la nacionalidad española no puede ser estimada. ■