Contencioso
La doctrina del doble tiro impide terceros o sucesivos actos administrativos en sustitución de la segunda liquidación tributaria anulada
Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sentencia 1201/2025, 29 Sep. Rec. 4123/2023
El Supremo se reafirma en su doctrina sobre «doble tiro» y la completa señalando que, una vez dictado el segundo acto, por el que se ejecuta, da cumplimiento o se trata de subsanar una infracción preexistente, no cabe, aun en caso de nueva infracción, dictar una tercera y, menos aún, ulteriores liquidaciones.
La facultad reconocida a la Administración para reiterar el contenido de los actos en sustitución de otros anulados permite el dictado de un segundo acto, precisamente el que se dirige a dar cumplimiento al previamente dictado en la vía revisora que lo ordena o habilita, según su naturaleza, pero dicha facultad no autoriza a reiterar esa actividad y concretarla en un tercer o ulteriores actos de liquidación.
La Sala es tajante a la hora de indicar que bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia es lícito que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, otros subsiguientes actos administrativos, aunque el segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material, con infracción del ordenamiento jurídico.
Se opone a ello el principio de buena administración y el de buena fe, porque no es posible conceder a la Administración una oportunidad indefinida de repetir actos administrativos de gravamen hasta que, al fin, acierte, en perjuicio de los ciudadanos.
No se puede convertir en hábito, en el funcionamiento cotidiano de la Administración pública, la ausencia de consecuencias jurídicas adversas surgidas de los errores o descuidos pertinaces en el ejercicio de su actividad propia, cuando se manifiestan en actos que repercuten negativamente en la situación jurídica de los contribuyentes, – subraya la Sala–.
Conceder una oportunidad exorbitante a la Administración excede del esquema del conocido como «doble tiro» y que solo alcanza a la posibilidad de repetición de actos dictados en sustitución de otros anulados, pero con el debido respeto a la cosa juzgada administrativa –o también judicial, en su caso– y al ámbito objetivo propio del procedimiento administrativo o judicial seguido en primer término, sin que, bajo ningún concepto y en ninguna circunstancia, sea admisible que la Administración pueda dictar un tercero y, menos aún, ulteriores actos administrativos, aunque ese segundo acto adoleciera de cualquier vicio, formal o material.
La sentencia explica que no puede ser tratado con mayor rigor e inflexibilidad el ciudadano –al que la ley misma se cuida de denominar, antes de que se concrete la obligación que ésta regula, obligado tributario– que la Administración en aquellos casos en que yerran, uno u otra, en la determinación de la deuda tributaria, al declararla o al comprobarla.
Y añade que la generalización con que rige en nuestro ordenamiento fiscal el sistema de autoliquidación permite acomodarse al contenido de ésta (cuyos datos la ley presume ciertos) en aquellos supuestos en que la Administración no se vea capaz de atinar en el ejercicio de sus facultades de comprobación y determinación de la deuda tributaria autoliquidada, la cual sería correctora de la establecida prima facie por el sujeto pasivo, pues siempre se puede acudir a esa autoliquidación, lo que evitaría situaciones de vacío, en el sentido de que una obligación fiscal definida en la ley quedara insatisfecha. ■