Mercantil
El crédito concursal derivado de un préstamo participativo debe clasificarse como ordinario
Audiencia Provincial Madrid. Sentencia 265/2025, 9 Sep. Recurso 297/2024
Dictado auto de homologación del plan de reestructuración de la sociedad deudora, uno de los acreedores, titular de un préstamo participativo, formula demanda impugnándolo. Toda la demanda se articula sobre la base de que el préstamo participativo en el concurso de acreedores sería un crédito ordinario y no, como se recoge en el plan, subordinado.
Bajo la vigencia de la Ley Concursal de 2003, la Audiencia Provincial de Madrid mantenía el criterio de que los créditos de préstamos participativos tienen la naturaleza de créditos ordinarios, salvo que por pacto expreso se haya acordado su subordinación.
Después de que el TRLC modificara la regulación de la subordinación por pacto, el Tribunal no se había pronunciado con detenimiento sobre el carácter o no subordinado de los créditos derivados de préstamos participativos.
Según el art. 281.1.2º TRLC, son créditos subordinados los que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos. Esta redacción difiere de la originaria contenida en el art. 92.2º de la Ley Concursal de 2003 conforme al cual, eran créditos subordinados los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el deudor.
La polémica sobre esta cuestión se ha reavivado por la nueva mención final del art. 281.1.2º TRLC, «incluidos los participativos», tras una coma.
El Tribunal considera que, en un principio, caben tres posibles interpretaciones.
Según la primera, los créditos participativos se integran dentro de la categoría de créditos subordinados por pacto. Por esta primera tesis, la simple suscripción de un préstamo participativo supone que, en sede concursal, el mismo se calificaría como subordinado por pacto, al llevar implícito el pacto de subordinación también en el concurso, sin necesidad de que se incluya expresamente dicho acuerdo.
La segunda interpretación entiende que el pacto de subordinación es incluso necesario en el caso de los créditos participativos.
La tercera posible interpretación es aquella según la cual la regla de que los créditos que por pacto contractual tengan el carácter de subordinados respecto de todos los demás créditos contra el concursado, incluidos los participativos, significa que estos créditos subordinados por pacto se subordinan, incluso, respecto a los créditos derivados de un préstamo participativo.
La literalidad de la norma podría llevar a entender que la interpretación auténtica debiera ser la tercera. Sin embargo, la Audiencia Provincial entiende que no es así. No tendría sentido que solo se refiriese a los créditos participativos como aquellos respecto a los que se postergan en el concurso los créditos subordinados por pacto. Si los préstamos participativos no son subordinados, como estaría implícito en esta interpretación, no estaría justificada la regla en tanto que los subordinados por pacto se subordinan respecto a todos los demás créditos del deudor y no solo los participativos.
Descartada la tercera interpretación y centrado el debate entre la primera y la segunda, la Sala razona que, si el refundidor hubiera pretendido que los préstamos participativos fueran subordinados, aunque no hubiera un pacto expreso al respecto, no tendría ningún sentido que los incluyese dentro de la subordinación por pacto, puesto que en realidad serían subordinados por disposición legal, al no exigirse para ellos pacto o considerarse implícito, lo que es un claro antónimo de «expreso». Es decir, debiera haberlo incluido en otra categoría diferente al de los subordinados por pacto o junto a ellos, pero no dentro de ellos.
Ello le lleva a inclinarse por la segunda de las interpretaciones, según la cual, en el caso de los créditos participativos, también es necesario el pacto expreso de subordinación. Con ello, mantiene el criterio previo al TRLC, considerando que incluso cuando el préstamo es participativo es preciso el pacto expreso.
En consecuencia, si el crédito participativo tiene la naturaleza de crédito ordinario y no subordinado, resulta claro que el acreedor demandante ha recibido un trato menos favorable que el de otros créditos de su mismo rango.
Y ello porque a los créditos de la clase 1, conformada por créditos ordinarios comerciales, no se les afecta con ninguna quita y solo se les aplica una espera hasta el 31 de diciembre del año 2025. En cambio, el crédito titulado por la demandante que conforma la clase 2, al habérsele otorgado un rango subordinado incorrecto, se ve afectado por una quita del 70 % y una espera hasta el 30 de septiembre del año 2028.
Teniendo en cuanta que el rango correcto del crédito de la clase 2 es ordinario, está claro que la demandante ha recibido un trato menos favorable que otra clase de su mismo rango, en concreto, la clase 1.
En consecuencia, la sentencia estima la demanda de impugnación del auto de homologación del plan de reestructuración y acuerda la no extensión de los efectos del plan únicamente frente a la acreedora demandante, subsistiendo los efectos de la homologación frente a los demás acreedores y socios.
Uno de los magistrados del Tribunal ha dictado un voto particular discrepante en el que mantiene que lo que concurre es un defecto de formación de clases. En la sentencia, el análisis del trato entre clases del mismo rango parte de una modificación de las clases tal y como fueron dispuestas en el plan, de modo que este contempla las clases 2 y 3 como clases del mismo rango, mientras que se acaba por analizar el trato conferido a las clases 1 y 2 como clases del mismo rango. Esta reformulación de las clases según su rango se debe a que existe un previo defecto en la formación de clases que resulta relevante para la correcta aplicación del principio de equidad.
En consecuencia, el magistrado sostiene que la impugnación de la homologación debió ser estimada al concurrir un defecto en la formación de clases –art. 654.2º TRLC–. Como establece el art. 661.2 TRLC, cuando la estimación de la impugnación se haya basado en la formación defectuosa de las clases, la sentencia declarará la ineficacia del plan. ■